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T-3834 (19-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.96 Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el doctor EUFREDO ENRIQUE CHARRIS SANJUANELO, contra el fallo del 8 de julio del año en curso mediante el cual el Tribunal Superior de esta ciudad negó por improcedente la tutela incoada por presunta violación al debido proceso y el derecho de defensa, contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que profirieron el fallo disciplinario mediante el cual se le impuso una sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el actor que la decisión que pretende controvertir por vía de tutela se profirió con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, si se tiene en cuenta que no obstante haber otorgado poder a un abogado desde el mes de febrero de 1.992, la investigación disciplinaria fue adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- sin haberle reconocido personería para actuar, por lo que no sólo se omitió enterarlo de las diversas decisiones adoptadas durante su trámite sino que le fue nombrado un apoderado de oficio que además de no haber suscrito el acta de posesión, tuvo una precaria y exigua intervención en desempeño de su encargo que en modo alguno puede estimarse suficiente como para mantener a salvo su derecho de contradicción. Así, el Consejo Seccional profirió sentencia el 22 de mayo de 1.996 sancionándolo con tres meses de suspensión como abogado, habiendo solicitado su apoderado el 18 de junio del mismo año la nulidad de lo actuado y "subsidiariamente" le fuera concedida la apelación contra el fallo, fue denegada la primera de sus peticiones y concedida la alzada mediante auto del 14 de agosto del mismo año. Por auto del 20 de marzo del año en curso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de considerar la apelación, sobre la base de que el inferior no podía pronunciarse respecto de la nulidad deprecada, ordenando así mismo compulsar copias disciplinarias contra el abogado Beracasa Hoyer en razón a su conducta negligente frente al poder que le otorgara CHARRIS SANJUANELO, como también copias disciplinarias y penales contra los empleados de la secretaría de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca por no haberle dado el trámite correspondiente al mencionado poder, disponiendo finalmente "devolver las diligencias al a-quo para los fines legales a que haya lugar".

En estas condiciones, para el accionante es indiscutible que si se reconoce el irregular trámite que se imprimió al poder que otorgara a su abogado para efectos de ejercer su defensa, la consecuencia necesaria de ello ha debido ser la nulidad del proceso. Además, era deber del superior, en su criterio, conocer de la sentencia pues si la apelación había sido mal concedida, en todo caso por vía de consulta se imponía su revisión, circunstancia que permite afirmar el hecho de no estarse frente a una decisión ejecutoriada, por lo que mal se ha obrado por el a quo al enviar la Circular No. 05 del 30 de mayo del año en curso, por medio de la cual se comunica a nivel nacional la sanción que le fuera impuesta.

Solicita, en consecuencia, el restablecimiento de sus garantías fundamentales, declarando nula toda la actuación y dejar sin efecto la referida Circular No.

05. EL FALLO IMPUGNADO: Por ser improcedente denegó el Tribunal Superior de esta capital la acción de tutela impetrada, tomando como criterio sustentador de esta decisión el carácter subsidiario que ella tiene, en virtud del cual no está llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios específicamente consagrados en la ley, menos aún cuando las decisiones como la cuestionada que se adoptan dentro de un proceso disciplinario son verdaderas sentencias contra las cuales resulta impertinente la tutela, pues no puede obrar como una tercera instancia ya que atentaría contra la seguridad jurídica pretender controvertir a través de esta excepcional vía su legalidad.

LA IMPUGNACION: Para el recurrente, con el criterio del Tribunal en ningún caso frente a auténticas vías de hecho procedería la tutela, lo cual está en evidente oposición con lo resuelto en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional, máxime cuando lo que le correspondía era analizar si en verdad se presentaba la vulneración de derechos aducida, como lo ha señalado tal alto Tribunal, entre otras decisiones en la T-163/97.

Asegura el impugnante que cuando el Consejo Superior de la Judicatura devolvió el proceso al Consejo Seccional por auto del 20 de marzo de 1.997, lo hizo para que éste corrigiera el error en que había incurrido al pronunciarse sobre la nulidad por auto del 14 de agosto de 1.996 y sobre el recurso de apelación, pues no en otro sentido debe entenderse que se decidiera devolver "las diligencias al a-quo para los fines legales a que haya lugar", lo que finalmente no fue cumplido.

Insiste en que la sentencia que lo sancionó no se encuentra en firme, razón por la cual no podía ser enviada a todo el país la Circular No. 05 informando de la suspensión como abogado. Niega, igualmente, que la apelación interpuesta contra tal determinación hubiera tenido carácter subsidiario, toda vez que mal podía tener dicha connotación si se tienen en cuenta que el recurso de reposición no procedía. Finalmente, asegura que no ha pretendido a través de la acción de tutela crear una tercera instancia al proceso disciplinario, ni mucho menos quebrantar el ordenamiento judicial, sino que le sean amparados sus derechos constitucionales frente a una evidente vía de hecho.

CONSIDERACIONES: 1. Sobre la naturaleza de las decisiones que en materia disciplinaria adopta el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en ejercicio de la función sancionatoria que les compete legalmente en aquellos procesos adelantados contra algunos servidores públicos o contra los profesionales del derecho por eventuales faltas a la ética en que pudieran incurrir, de conformidad con el art. 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ha estimado la Sala que dichas actuaciones son de índole jurisdiccional, tal y como lo señaló en la sentencia del 27 de mayo del año en curso con ponencia de quien aquí funge en igual condición, al compartir el criterio que en fallo del 26 de septiembre de 1.996 sostuviera la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia. 2.

En efecto, en el referido pronunciamiento esta Sala precisó que "No obstante, y aunque sólo el art. 111, parágrafo 2o de dicho estatuto (Ley 270/96) refiere que las decisiones proferidas en procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales tienen el carácter de decisiones jurisdiccionales, no es menos cierto que atendiendo a la naturaleza tanto del órgano que la profiere como de la decisión misma, las dictadas dentro del ejercicio de la función disciplinaria que le compete en relación con los abogados, merecen el mismo calificativo". 3.

De lo anterior se colige con claridad que la acción de tutela en este caso incoada contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 22 de mayo de 1.996, está precisamente dirigida a controvertir una decisión cuya naturaleza judicial no la admite. 4. En efecto, ha sido constantemente reiterada la posición de la Sala en el sentido de considerar que la acción de amparo de derechos estatuída en el art. 86 de la Carta Política, no es viable contra decisiones judiciales, como que admitir su pertinencia en esos eventos constituye un evidente atentado a la autonomía e independencia de los jueces, mas aún cuando en casos como el presente dentro del cual se intenta como una instancia alternativa a aquellas señaladas específicamente en la ley, no es que se carezca de medios de defensa de derechos, sino que de los ejercitados no se obtuvo los resultados favorables pretendidos. 5.

De otra parte y si se tiene en cuenta que para el actor no se estaría en presencia de una sentencia ejecutoriada, como quiera que es imperativo que el superior se pronuncie en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta que aún no se ha evacuado, es claro que tiene la posibilidad de solicitar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional que remita el proceso ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dichos efectos, lo que hace aun más evidente la impertinencia de la acción de tutela intentada en el presente caso, dentro de un proceso que en estas condiciones nisiquiera habría culminado.

La decisión impugnada, en consecuencia, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. Confirmar el fallo impugnado. 2o. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3834 A./Eufredo Charris � Tutela 3834 A./Eufredo Charris �página \* arábico�1�