Micelio
T-3831 (05-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3831 Acta No. 17 Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSMIRA DAZA en calidad de representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ICOBORDADOS S.A., contra el fallo proferido por Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., de fecha 19 de marzo de 1999.

ANTECEDENTES 1º.- ROSMIRA DAZA en su calidad de presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ICOBORDADOS S.A. instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE BORDADOS S.A.”ICOBORDADOS”, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la igualdad y de asociación. Como objetivo concreto aspira se ordene a la demandada cancelar a la organización sindical las cuotas ordinarias y extraordinarias retenidas por ICOBORDADOS de manera ilegal, así mismo, se conmine a la accionada para que en el futuro no vuelva a incurrir en la aludida violación. En los supuestos fácticos afirma la demandante ser representante legal de una organización sindical de primer grado, que los descuentos hechos por nómina a cada uno de los afiliados como a los beneficiarios de la convención colectiva por la sociedad empleadora no han sido reportados a la organización sindical, entonces, al no tener trabajadores afiliados de otras empresas se quedan sin recursos para subsistir.

Que mediante escrito del 6 de febrero de 1997 la organización sindical solicitó a la demandada descontar a los trabajadores sindicalizados $860.oo quincenales como cuota ordinaria y $ 300,oo de fondo social; para el personal no sindicalizado pero beneficiario de la convención $860.oo quincenales; pero pese a que se les ha venido efectuando tales deducciones a los trabajadores a la fecha la sociedad no ha pagado al sindicato el monto de esas cuotas sindicales, las cuales ascienden a $ 15.000.000,oo.

Que ésta conducta de la empleadora ha causado graves perjuicios a la empresa y que si bien es cierto existen otros medios judiciales para el logro de ese fin son demorados en el tiempo y para ese entonces ya habrían desaparecido. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió denegar la tutela luego de analizar la viabilidad de otras acciones judiciales para el logro del objetivo pretendido por la parte actora. 3º.- En escrito presentado el 8 de abril del año en curso, la impugnante considera que la conducta de ICOBORDADOS no corresponde a una simple omisión de pagos, sino que las repercusiones de la misma tienden al aniquilamiento de la organización sindical; que tampoco apreció el Tribunal la amenaza contra la organización sindical e implícitamente contra el derecho de asociación e insertó apartes de pronunciamiento de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Destaca en primer lugar la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto, según criterio de esta Sala, las personas jurídicas, en principio, no están legitimadas para ejercitarla. En fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, se dijo: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dis�puesto por el ar�tícu�lo 5o. de la Consti�tución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisi�ble aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen�samiento del Constitu�yente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca inten�ción de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Cons�ti�tu�ción ampara son los 'inherentes a la perso�na humana' se�gún lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Conve�nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir�pe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen ne�ce�sariamente a concluir que, en lo relacionado con las garan�tías fundamenta�les de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Po�lítica a los Tratados Inter�nacionales que han venido regu�lan�do la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Dere�chos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garan�tías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad in�trín�seca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inaliena�bles', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, libera�dos del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurí�dicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y dere�chos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Decla�ra�ción, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la segu�ridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Decla�ra�ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguri�dad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Conven�ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen�ciales del hombre se fundamen�tan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Dere�chos Huma�nos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom�bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono�ci�miento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposi�ción al Estado dispuesta por normas impera�tivas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí�dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a en�tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo�ra�les por exclu�siva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi�cos y que asi�mismo desaparecen por ministe�rio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "'Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa�gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inhe�rentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esen�ciales dependa de un reconocimiento estatal' (Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacio�nales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom�bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco�no�cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la es�pecie humana y una degrada�ción del nivel que el Derecho Interna�cional le ha reconocido por medio de princi�pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons�titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa�men�te que tam�bién el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in�ter�pretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. "6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplica�ción de sanciones penales o disci�plinarias derivadas del incumplimiento de los deberes pro�pios de las autoridades públicas no significa que esas per�sonas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el consti�tuyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho funda�mental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una exten�sión específica que no admite otras amplia�ciones o analogías.” Según se desprende del escrito de tutela, el mecanismo constitucional fue instaurado por el representante legal del sindicato accionante, a nombre de dicha organización, invocando como conculcados los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva sobre la base de que con sus actuaciones la empresa accionada sólo persigue su debilitamiento.

Al respecto es necesario tener en cuenta, sin perjuicio de lo ya anotado, como ya lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, que si bien el Derecho de Asociación tiene el carácter de fundamental, para que sea amparable por la acción de tutela debe producirse una lesión individual al bien jurídico protegido, atinente a los derechos y libertades propios de la persona, que al agruparse con otros individuos procuran la defensa de sus intereses comunes o profesionales.

Como igualmente lo ha manifestado la Sala, los sindicatos pueden utilizar la tutela pero para hacer valer derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, mas no cuando, como en el presente caso, persiguen la protección de derechos de las organizaciones en un todo consideradas, en cuanto la tutela no está instituida para la defensa de derechos colectivos.

Adicionalmente en el sub júdice la organización sindical pretende como objetivo concreto con la presente acción de tutela el “pago o reembolso descontado por la empleadora a los trabajadores por cuotas sindicales al sindicato demandante”, es decir un recaudo económico. Para tal fin la actora tiene los medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral como ante el Ministerio del Trabajo, por lo tanto la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de a 1991.

Advierte la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger aspectos económicos de estirpe simplemente legal como lo son el recaudo de aportes al sindicato, para lo cual existen los procedimientos ordinarios y administrativos policivos (arts. 485, 486 del C.S.T. y artículos 41 del Decreto 2351 de 1.965 y 97 de la ley 50 de 1990), que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.

Por último, en el sub júdice tampoco se ha evidenciado que la situación de la parte actora sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, por la tardanza o inconvenientes en el pago de los aportes sindicales recolectados por el empleador al sindicato; máxime que en el respectivo proceso que llegue a incoarse será procedente la reclamación de intereses por mora o indexación, tendientes a resarcir la pregonada conducta de incumplimiento.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para mantener la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela: Rad. 3831