Micelio
T-3827 (06-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3827 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de mayo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 24 de marzo de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la seguridad social "y protección de la vejez, de la salud y del libre desarrollo de la personalidad" (folio 5), los esposos Luis Enrique Cuervo Torres, quien es abogado, y Cilia Pontón de Cuervo, ejercitaron la acción de tutela contra el Fondo Interprofesional Unión Javeriana.

De la extensa relación de hechos que hacen en su escrito los solicitantes de la tutela, resulta pertinente extractar su afirmación de haber sido fundada en 1981 la persona jurídica contra la que dirigen la acción, la que se convirtió en asociación mutual en 1985 con el objeto social procurar la ayuda mutua y el ejercicio de actividades solidarias entre alumnos, ex alumnos y profesores de la Universidad Javeriana y antiguos alumnos de la Compañía de Jesús; pero habiendo sido concebida como una entidad sin ánimo de lucro, se convirtió en una sociedad que captaba dinero en cuentas de ahorro y certificados de depósito para invertirlos "en construcción de vivienda, agencia de turismo y préstamos para compra de automóviles, pagos de matrículas en la Universidad Javeriana y algunos otros servicios" (folios 1 y vto.).

Aun cuando hacen una pormenorizada relación de las sumas de dinero que entregaron al fondo, concluyen aseverando que el total de ahorros y depósitos a su favor el 5 de octubre de 1998 era de 52'500.000,00 en certificados y $434.000,00 en la cuenta de ahorros de Cilia Pontón de Cuervo; e igualmente dicen que en esa fecha la entidad se declaró, según ellos, en estado de quiebra, aunque sus directivos hablan de una cesación de pagos o iliquidez.

Los solicitantes afirman que el rendimiento de las sumas que entregaron al fondo constituían su única renta mensual; que desde el día 8 de octubre de 1998 dejaron de recibirla y vienen siendo tratados en el manejo de la quiebra como "invitados de piedra" por los directivos, quienes no han aceptado este estado de quiebra y se limitaron a pedir una visita del Departamento Administrativo de Cooperativas, cuyo resultado ellos desconocen; y que después de una asamblea general extraordinaria de socios, los cuales sostienen no son acreedores, los directivos del fondo "en combinación con una 'junta de ahorradores' elegida irregularmente" (folio 2 vto.), suscribieron con la Fiduciaria Selfín, S.A. un contrato de fideicomiso, constituyéndose un patrimonio autónomo que ha privilegiado a algunos de los acreedores, entre ellos la Universidad Javeriana, que, dicen, "se quedó con las acciones de la agencia de viajes por $50 millones, en pago de un préstamo que hizo el 7 de julio/98 y luego de que el inmueble que remató el 14 de diciembre le resultó embargado" (folio 3 y vto.).

Por todo lo anterior consideran los solicitantes de la tutela que únicamente tienen una expectativa de largo plazo para que se les devuelva una parte de sus ahorros, o que se vendan las oficinas que el fondo tiene, "o que se expidan unos títulos fiduciarios, totalmente improductivos pues la renta de esa oficina apenas alcanza para pagar la hipoteca de Davivienda" (folio 3 vto.).

Concluyen la solicitud alegando que ellos dos, de 63 años de edad Luis Enrique Cuervo Torres y de 60 años Cilia Pontón de Cuervo, después de una vida honesta y laboriosa, y cuando tenían derecho a un mínimo de seguridad para su propia subsistencia autónoma, están expuestos a convertirse en una carga para sus hijos si no prospera la acción de tutela, por lo que consideran que ella es el único medio jurídico idóneo que tienen para recuperar sus ahorros.

Por considerar que los solicitantes de la tutela cuentan con otro medio de defensa judicial y por no estar probado un perjuicio irremediable, el Tribunal negó la tutela; decisión que impugnaron oportunamente ambos. Hallándose al despacho el asunto los esposos Luis Enrique Cuervo Torres y Cilia Pontón de Cuervo pidieron que se le oyera a él y a los testigos José Gabriel Recamán García, Gustavo Lozano Gutiérrez y José de Jesús Mira Velásquez, para demostrar el perjuicio irremediable que afirman vienen sufriendo desde cuando el Fondo Interprofesional Unión Javeriana dejó de pagarles los intereses pactados en los certificados mutuales profesionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los expresos términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Por cuanto el Fondo Interprofesional Unión Javeriana es una persona jurídica particular, para que la acción de tutela fuera procedente tendría que estar plenamente establecida alguna de las hipótesis taxativamente señaladas en la norma constitucional, lo que no ocurre en este caso, puesto que, aparte de las afirmaciones de los propios solicitantes de la tutela, la única información con la que se cuenta es la que resulta del certificado de la cámara de comercio que ellos mismos aportaron, según el cual se trataría de una asociación mutual sin ánimo de lucro; y comoquiera que los servicios prestados por dichas asociaciones la ley no las ha clasificado como de "servicio público", únicamente restaría por establecer si se da otro cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Constitución Política.

Como ni siquiera los mismos solicitantes han afirmado que se encuentran en estado de subordinación o indefensión respecto de la asociación mutual contra la que dirigen la acción de tutela, sólo quedaría la posibilidad de considerar que la conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; pero dado que solamente ellos dos han elevado la solicitud de amparo, no existen en el expediente elementos de juicio que permitan afirmar, con algún fundamento razonable, que la conducta del Fondo Interprofesional Unión Javeriana afecte de manera grave y directa el interés colectivo.

De los mismos hechos que relatan los solicitantes de la tutela resulta que, salvo ellos dos, otros integrantes de la asamblea general de socios manifestaron su voluntad de celebrar el contrato de fideicomiso. Significa lo anterior que, además de no contarse con elementos de convicción que razonablemente permitan afirmar que se da alguna cualquiera de las hipótesis que autorizan el ejercicio de la acción de tutela contra particulares, de la información suministrada por los esposos Luis Enrique Cuervo Torres y Cilia Pontón de Cuervo, debe concluirse que la persona particular contra la que intentan la acción no ha realizado una conducta que sea dable calificar como ilegítima, y que, por el contrario, el fondo ha acudido a una modalidad contractual plenamente autorizada por la ley para tratar de salvaguardar los intereses de los demás asociados, pues no hay prueba de que otras personas distintas a ellos dos se hallen inconformes con las medidas votadas por la asamblea general.

El artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 es claro al preceptuar que "no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular"; así que ni si quiera en el supuesto de que se considerara que el Fondo Interprofesional Unión Javeriana es un particular de aquellos contra los que procede la acción de tutela, resultaría en este caso viable otorgar la protección que reclaman Luis Enrique Cuervo Torres y su esposa Cilia Pontón de Cuervo.

Y ello es así porque incluso si se aceptara que efectivamente el Fondo Interprofesional Unión Javeriana ha incumplido los contratos de mutuo que celebró con los solicitantes, las responsabilidades que de su incumplimiento se deriven generan un claro conflicto jurídico entre dos particulares que debe ser ventilado ante los jueces competentes de la jurisdicción correspondiente, que, en principio, no parecen ser otros diferentes a los jueces civiles.

Controversia judicial que forzosamente debe ser tramitada mediante el proceso legalmente previsto para dirimir pleitos de índole netamente patrimonial, como el que resulta de no cumplir un contrato de mutuo. La edad de los solicitantes no constituye razón suficiente para considerar que el litigio surgido del incumplimiento del contrato de mutuo debe, en su caso particular, tramitarse por el procedimiento propio y sumario de la acción de tutela y no por la vía judicial que, con independencia de su edad, tendría que utilizar cualquiera otra persona en circunstancias similares.

Por los motivos explicados, se confirmará el fallo impugnado, sin que sea necesario oír al solicitante Luis Enrique Cuervo Pontón y a las personas cuyo testimonio pidieron su esposa y él ante la Corte, porque, como atrás se dijo, no se da alguna de las hipótesis taxativamente previstas en la Constitución Política en las que procede la acción de tutela contra particulares; y si en gracia de discusión se admitiera que se está ante alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 86, ocurriría que por tratarse de una conducta de un particular que no es dable calificar de ilegítima, como lo es suscribir un contrato de fideicomiso, tampoco procedería dicha acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de marzo de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3827 �página \* arábico�1�