CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 94 Santafé de Bogotá D.C., doce de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano Chino RAMON CHIE MAH, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se le negó el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por Inspección Segunda de Contravenciones de Cali.
LA ACCION: Dice el accionante que el 17 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 17:50, “en el sitio determinado como Calle 18 Norte con Avenida 5 Norte, cuando me desplazaba por la Avenida 5ª Norte, lugar donde existe un pare, procedí efectivamente a hacerlo, pues a dicha hora el sitio es de concurrida circulación vehicular; observando pues que se podía pasar y que los carros que venían lo hacían todavía a una distancia que me permitía cruzar sin ningún riesgo y ya cuando casi alcanzaba la otra cuadra por en medio de los rodantes que había visto, se desplazaba raudo y veloz una zigzagueante moto, la cual ni siquiera dio aviso de su inescrupuloso afán, dando como resultado el que diera en el guardabarro delantero izquierdo, es decir, el motociclista se desplazaba imprudentemente a una velocidad no permitida dentro del perímetro urbano, no pudiendo ni siquiera frenar, dando lugar a que la moto fuera a darle a otro vehículo que se encontraba estacionado, cerca de la esquina de la cuadra donde iba a acceder.”.
Explica entonces, que al sitio de los hechos acudió un guardia bachiller de apellido Victoria, quien elaboró el croquis respectivo, no obstante no haber presenciado como se desenvolvieron los acontecimientos, habiéndole entregado una copia del informe y posteriormente fue citado a una audiencia de conciliación a la Inspección Segunda de Contravenciones, que se llevó a cabo el 3 de junio del año en curso, en la que expuso sus argumentos y se escuchó igualmente al motociclista, Harold Martínez.
Así, dice el accionante, que al día siguiente fue citado por el Inspector, para que “conociera el reparto”, que no era tal sino la notificación del fallo proferido el 3 de junio de 1997, en el que, en su concepto, sin ningún “análisis de fondo”, arbitrariamente se le sanciona, sin que previamente hubiese una investigación integral, pues solamente se tuvo en cuenta la declaración del motociclista.
Por ello, y con el fin de agotar la vía gubernativa, dentro del término legal interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 97 y 245 a 247 de la Ley 336 de 1986, máxime cuando la propia decisión decía textualmente que contra ella procedía dicho recurso.
Sin embargo, dice, el 2 de julio del año en curso, fue notificado sobre la negativa a conceder el recurso interpuesto, con el argumento de que, en razón a la cuantía se trataba de un procedimiento de única instancia. EL FALLO: El Tribunal denegó el amparo solicitado, por considerar que la tutela es un mecanismo de carácter residual que no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas y en firme, y además, en el trámite adelantado por la Inspección Segunda de Tránsito, no se observa quebranto alguno de las disposiciones legales que regulan la materia, no pudiéndose afirmar que el funcionario accionado haya incurrido en vías de hecho.
De esta manera, en lo que tiene que ver con la negativa a conceder el recurso de apelación contra la resolución por medio de la cual se sanciona al accionante por una infracción de tránsito, precisó el a quo, que si bien se manifestó que procedía dicho recurso, “esta aseveración que en verdad constituye un yerro fue saneada mediante el auto de sustanciación por medio del cual se descartó, el que es claro obedece a la exacta preceptiva del C.N. de T. modificado por la Ley 23 de 1991…”.
LA IMPUGNACION: Insistiendo básicamente en los mismos argumentos que le sirvieron para instaurar la tutela, el accionante impugnó el fallo de primer grado, pues considera que ha sido injustamente sancionado por la Inspección de Tránsito demandada, ya que no comparte la apreciación en cuanto que no se incurrió en vías de hecho, dado que tratándose de actuaciones administrativas, la Constitución impone igualmente el respeto por el debido proceso, pasando a exponer en detalle, aquellas circunstancias, que de acuerdo a como dice ocurrieron los hechos, demuestran su inocencia. CONSIDERACIONES: 1º.
Si bien la Corte comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que en este caso no procede la acción de tutela, no sucede lo mismo con lo relacionado a la consideración que se trata de una decisión judicial en la que el funcionario accionado no incurrió en vías de hecho. En efecto, es claro que las Inspecciones de tránsito, no cumplen funciones judiciales sino administrativas, y por ello, mal podría entenderse que la resolución por medio de la cual se sancionó al accionante por encontrarlo responsable de una infracción de tránsito, tenga el carácter de judicial. 2º.
Así las cosas, la razón fundamental por la que en este caso no resulta improcedente la acción mpetrada, obedece a que el petente la ha intentado a manera de instancia alternativa, frente a una sanción impuesta por la autoridad administrativa competente, previo el trámite legal y con la intervención del propio interesado, esto es, con respeto al derecho a la defensa.
Por tanto, mal puede aspirar a que por esta vía se sustituya al juez natural en este asunto para discutir la responsabilidad que por una infracción de tránsito se declaró en su contra. Además, debe precisarse, que siendo una de las razones en las que sustenta el accionante la vulneración al debido proceso, porque, en su criterio, es inocente de la infracción, el hecho de que el guarda de tránsito elaboró el croquis y el informe de tránsito sin haber presenciado los hechos, olvidó que durante la diligencia de conciliación llevada a cabo el pasado 3 de junio del año en curso en el Despacho del funcionario accionado, al ser interrogado sobre “si está de acuerdo con el informe y el croquis que el guarda elaboró;”, respondió que “sí”, siendo esa la oportunidad en que pudo haber expresado las razones por las cuales ahora, por vía de tutela, repudia. 3º.
En lo que respecta a la negativa a concederle el recurso de apelación, no obstante que en el fallo sancionatorio se advertía que era apelable, es evidente, que su argumento es, cuando menos, intrascedente, pues como lo recordó el a quo, tratándose de una infracción sancionada con multa hasta de 15 salarios mínimos, de competencia de un Inspector de Tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del C.N. de T, modificado por el artículo 18 de la Ley 23 de 1991, es un proceso de única instancia, y por ende, contra las decisiones allí tomadas, no procede el recurso de apelación. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará entonces el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, con la aclaración hecha en la parte motiva. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3826 A/ Ramón Chie Mah �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela 3826 A/ Ramón Chie Mah