Micelio
T-3825 (23-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3825 Acta N° 15 Santafé de Bogotá D.C., veintitres (23 ) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por AMAURY FUENTES MARRUGO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de marzo de 1999.

ANTECEDENTES - AMAURY FUENTES MARRUGO instauró acción de tutela contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES - EN LIQUIDACIÓN por la presunta violación, entre otras disposiciones, del Artículo 53 de la Constitución Nacional. Afirma el accionante que en octubre de 1994 el ISS le concedió una pensión por invalidez permanente parcial y se duele, en síntesis, de que al reconocerle posteriormente la empresa accionada la correspondiente pensión convencional, hubiese ordenado, con base en la prohibición dispuesta por el artículo 128 de la Constitución Política, la regulación de la misma con el ISS.

Alega que no son incompatibles la que le otorgó la Empresa con la que le concedió el ISS que es de Invalidez, la cual es de origen distinto, por lo que solicita “se corrija este hecho conforme a los postulados de la C.N. y las demás Leyes Concordantes con este caso de compartibilidad de las Pensiones de Vejez que es distinta a la de Invalidez…” (fl.1 cdno.1). 2.- El Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar la tutela interpuesta habida consideración fundamental de que “Los planteamientos hechos por el quejoso son suceptibles (sic) de ventilarse a través de un proceso laboral ordinario…”(fl. 6 cdno.2). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien insiste en su petición por cuanto “las pensiones de la empresa y la del seguro social son de origen distinto…” (fl.63).

CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la tutela interpuesta por improcedente. En efecto: El accionante persigue, por vía de tutela dejar sin efectos la decisión de la accionada de compartir la pensión que reconociera en su favor con aquélla que en su oportunidad le concediera el ISS. A este respecto, y sin que sea necesario ahondar en consideraciones, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, resulta improcedente la tutela porque el peticionario dispone al efecto de otros medios de defensa judicial.

En este sentido, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que de conformidad con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

La determinación de si es procedente o no la compatibilidad de las pensiones en cuestión, conflicto jurídico planteado en el sub judice, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad competente, en este caso el juez laboral, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela No.3825