CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 38239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38239 Acta Nº Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIECER AUGUSTO ZAPATA SANDOVAL contra el fallo de 5 de marzo de 2012, proferido por la SALA PILOTO DE ORALIDAD LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Para fundamentar la solicitud expresó que mediante resolución 171 de 2005, la Comisión Nacional de Servicio Civil, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, al que se inscribió para presentar la prueba básica general de preselección que realizó el 10 de diciembre de 2006, en la que obtuvo 68 puntos, que al habilitaron para presentarse a la segunda fase de la convocatoria.
Adujo que presentó y superó satisfactoriamente el concurso por lo que el 25 de septiembre de 2009, envió físicamente la documentación requerida por al accionada para la escogencia del empleo específico, en su caso, el identificado con el número 52932 Auxiliar Administrativo, grado 04, nivel asistencia adscrito a la entidad en Ciénaga, al que resultó como único aspirante inscrito.
Explicó que en junio de 2010, la entidad accionada, publicó listado de no admitidos, dentro de los que fue incluida por: “EXPERIENCIA NO RELACIONA FUNCIONES COMO LO REQUIERE EL PERFIL DEL EMPLEO (NO CUMPLE R.M.)”, lo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, pues dicha etapa no se estableció en la convocatoria, ni en la Ley 444 de 1998, y mucho menos aplicarse después de superadas las pruebas de conocimientos.
Solicitó ordenar a la entidad accionada, admitirlo al proceso de selección efectuado para el empleo 52932, Auxiliar Administrativo, grado 04 nivel jerárquico asistencial, conformar y publicar la lista de elegibles para dicho empleo con inclusión del actor. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de febrero de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, admitió la demanda y ordenó dar traslado a la accionada para el ejercicio de su derecho de defensa.
La COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, solicitó declarar la improcedencia de la tutela al contar el actor con otros medios de defensa judicial; explicó que con posterioridad a la escogencia del empleo específico se realiza la verificación de requisitos mínimos que no es una prueba sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo.
DECISIÓN IMPUGNADA El 5 de marzo de 2012, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo en el que negó por improcedente la tutela interpuesta. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, y ratificó los planteamientos de la acción, para concluir que debe revocarse la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo o jurídicamente apto para proteger el derecho presuntamente conculcado a la accionante, el cual considera vulnerado por parte de la accionada dentro del concurso de méritos, y específicamente a obtener el ascenso dentro de la carrera administrativa en los términos del Acuerdo 159 de 2011; para luego establecer si existió o no la infracción del derecho al debido proceso.
El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que consideren vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.
A la luz de la misma normativa esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón que impone afirmar sin dubitación alguna que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario. Cabe decir que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, solo constituyen un proceso frente a las expectativas y aspiraciones del concursante, hasta tanto se configure una lista de elegibles producto del mismo, situación que define cada caso particular.
No obstante, todas estas decisiones pueden ser controvertidas ante los jueces correspondientes. Entonces, analizando el caso debatido, de cara a los lineamientos expuestos, encuentra esta Corte que Eliecer Augusto Zapata Sandoval cuenta con otro mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados.
En acciones constitucionales de similares características como la analizada, esta Corporación se pronunció respecto de la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa judicial. Así es como en sentencia de 26 de enero de 2010, radicado No. 26815 puntualizó: “…Tiene entonces el accionante la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes, mediante las cuales el juzgador decida, en el escenario natural para el efecto, si le asiste o no razón en sus pedimentos, pues no es a través de esta herramienta constitucional que se puede debatir un asunto que envuelve un conflicto de la índole como el que plantea en su escrito.
“Amén de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible y que obligue a conceder el amparo como mecanismo transitorio. “Por último cumple decir que, en realidad, impartir una orden como la que pretende el peticionario, implicaría desconocer el derecho fundamental de los demás participantes, quienes, según puede inferirse, presentaron las pruebas llevadas a cabo en la etapa preliminar del concurso, en las mismas condiciones que el primero ” De otra parte, en providencia de 5 de octubre de 2010, radicado No. 29847, se determinó: “…Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amen de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio…” Por lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9