COPRTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3818 Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR ROMERO TORRES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 12 de marzo de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor OSCAR ROMERO TORRES instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA, por considerar que se le han violado los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a escoger profesión u oficio; por haberse incurrido en una vía de hecho, con el fin de que se deje sin fundamento el fallo que profirió el Consejo de Justicia, pues no tenía competencia para ello; y se le ordene que remita el expediente al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que resuelva el recurso de apelación; y se le ordene al señor Alcalde de Antonio Nariño, que levante los sellos de cese definitivo, mientras planeación Distrital resuelve la apelación; finalmente si se considera necesario se oficie a la Personería de Santafé de Bogotá, para que inicie proceso disciplinario contra los vocales que fallaron la apelación sin ser competentes, y se oficie a la justicia penal para que se les inicie proceso penal por prevaricado por acción. Afirmó en síntesis el accionante que en unión de un hermano suyo es propietario de una casa de habitación en el barrio Restrepo de esta ciudad; que por tener como vecinos varias residencias y hoteles no fue posible su venta por su valor real, por lo cual decidieron solicitar y obtuvieron licencia de construcción y para uso de comercio cobertura zonal II A, y se dejó todo listo para su funcionamiento; que para la terminación del edificio obtuvo un préstamo de carácter hipotecario en Cedrifenalco, por un valor de 120 millones de pesos, de los cuales en la actualidad adeuda aproximadamente unos 90 millones, que no ha podido cancelar por el sellamiento del establecimiento desde el mes de enero de 1999; que posteriormente la Alcaldía de Antonio Nariño le inició un proceso por no cumplir los requisitos de la ley 232 de 1995, la cual no se le puede aplicar por ser posterior a su solicitud; que a pesar de lo anterior se le sancionó con una multa y la suspensión de actividades del establecimiento comercial y se dijo que la apelación contra dicha resolución se surtía ante el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, organismo que ordenó multas y decretó el cese de actividades; que su establecimiento al igual que muchos otros tienen concepto de planeación para usos permitidos, los cuales no se encuentran sellados y están funcionando; que posteriormente la Alcaldía ordenó el cese de actividades y por intermedio de apoderado interpuso los recursos pertinentes, pero el Consejo de Justicia luego de estudiar nuevamente su caso, ordenó el cese de actividades y confirmó la resolución expedida por la Alcaldía de Antonio Nariño, que le solicitó aclaración al Consejo de Justicia, pero este lo confirmó el día 15 de enero de 1999, se ordenó el sellamiento definitivo del establecimiento; que su situación personal es grave y estuvo a punto de ser internado en una clínica de reposo; que aunque no es abogado, por lecturas realizadas sobre la tutela y por información recibida en un consultorio jurídico, considera que la tutela es procedente, pues los dos recursos de apelación eran de competencia del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y no del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, y por lo tanto existe una nulidad por falta de competencia; que se encuentra a punto de perder todo lo invertido y su familia quedará en la calle, pues su única fuente de trabajo lo era el Hostal Los Laureles. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por OSCAR ROMERO TORRES, por considerar que se trata de un procedimiento administrativo adelantado por el Alcalde de Antonio Nariño; que la Ley 232 de 1995 si es aplicable en el presente caso, pues su artículo 2º señala que para el ejercicio del comercio los establecimientos deben cumplir con los requisitos que dicha ley señala, aun aquellos que hubieren sido abiertos con anterioridad a su expedición; que en su artículo 4º se establece de manera expresa la competencia y procedimiento a seguir en estos casos, y por lo tanto las sanciones fueron impuestas por los organismos competentes para ello; que los recursos fueron estudiados y resueltos y además se le puso en conocimiento l posibilidad del cierre definitivo si no se ajustaba a derecho; que no se han infringido derechos fundamentales del accionante, y que las situaciones que alega como punto de comparación se refieren a situaciones de facto distintas y finalmente sostuvo que como se trata de actos administrativos, la tutela no es el medio idóneo para cambiarlos. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor OSCAR ROMERO TORRES, argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá falló en segunda instancia sin tener competencia, con lo cual incurrió en una vía de hecho, como lo ha sostenido en varios fallos la Corte Constitucional, y reitera sus planteamientos de falta de competencia, como violación al debido proceso.
Finalmente insiste en que la Ley 232 de 1995 no le es aplicable, pues su negocio inició actividades antes de su expedición. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que el impugnante centra su acción en el hecho de no existir competencia, según él, en el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, para conocer y decidir el recurso de apelación contra la providencia proferida por la Alcaldía de Antonio Nariño. Sobre el particular recientemente dijo esta Sala: “Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional tienen asentado que en los procesos policivos a cargo de autoridades administrativas, aunque jurídicamente en sentido estricto no tienen un carácter judicial, su trámite y la materia misma de las decisiones que se adoptan dentro de ellos exige la independencia del fallador al resolver, y al hacerlo, se compromete derechos de las partes en la misma forma como lo hacen los jueces de derecho cuando tramitan y resuelven los asuntos de su competencia. “Desde luego, también en los procesos policivos debe predicarse el respeto a las garantías procesales por parte de la autoridad llamada a resolver, la cual goza de un razonable margen de interpretación del derecho aplicable y de apreciación sobre los hechos debatidos, sin que la acción de tutela sea un instrumento idóneo para ventilar las posibles violaciones en materia de competencia o de procedimiento porque para eso están instituidos los medios de impugnación que para el procedimiento respectivo consagra la Ley.
“Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales esta Corporación ha señalado: “... como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
“Además, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que no es posible, como lo pretende la accionante, disponer que el juez ante quien se ventila el proceso revoque o modifique su determinación, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico.
“Además, como lo observó el tribunal, en caso de inconformidad de alguna de las partes con la actuación administrativa o con la decisión, cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enmendar los eventuales yerros cometidos y obtener el restablecimiento del derecho en los términos previstos en la Ley” ( Rad. 3406).
Pero además, frente al ataque de presunta incompetencia del Consejo de Justicia, originante de nulidad de actuaciones administrativas que ordenaran la suspensión del funcionamiento del establecimiento comercial, cuenta el accionante con otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que impide la prosperidad del amparo en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
Además en la medida en que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro de la posible demanda que adelante puede pedir, y en caso de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. De otra parte, en cuanto al fondo del asunto, serían suficientes las explicaciones dadas por el fallador de primera instancia para colegir, que el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá actuó dentro de sus facultades legales, al conocer y decidir el recurso de apelación procedente de la Alcaldía de Antonio Nariño. Es cierto que la acción de tutela comprende la violación de otros derechos fundamentales, pero como todos ellos dependían de la misma supuesta falta de competencia en el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, son suficientes las consideraciones emitidas sobre su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de marzo de 1999.
Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por OSCAR ROMERO TORRES contra el CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 3818