SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3812 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de mayo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 16 de marzo de 1999 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo que atentaba contra sus derechos fundamentales a la vida, a la educación, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad física, pero que "primigeniamente, se desconoce la garantía del pago oportuno de las pensiones legales" (folio 1), Rito Antonio Hernández Rivera ejercitó la acción de tutela contra la pagaduría en Belencito de Acerías Paz del Río, S.A. Según Hernández Rivera, dicha compañía "ha sido últimamente reticente al pago de las mesadas pensionales, convirtiéndose cada fin de mes en una verdadera odisea para que se cumpla con esta obligación legal" (folio 3), adeudándole a la fecha en que ejercitó la acción la prima de navidad y "la mesada correspondiente a los últimos meses" (ibídem).
Asevera igualmente que Acerías Paz del Río a sus trabajadores les ha pagado los salarios, con lo cual desconoce que la Constitución Política le ha dado primacía "en muchos aspectos a los integrantes de la tercera edad" (folio 3), en razón de haber sido ellos quienes han logrado el engrandecimiento industrial del país, por lo que la pensión, dice, "es un derecho ganado no una limosna como creen los representantes de la empresa" (ibídem).
El Tribunal negó la tutela porque la persona jurídica particular contra la que se dirigió la acción depósito a órdenes de Rito Antonio Hernández Rivera la suma de $1'610.629,00, valor correspondiente a la prima de navidad y a los meses de enero y febrero de este año; y porque la solicitud para que se garantizara el pago oportuno de las mesadas pensionales la calificó como "una petición de contenido abstracto" (folio 24) y, además, por haber considerado "impropia" la petición para que Acerías Paz del Río cotizara al Instituto de Seguros Sociales a fin de que el solicitante se hiciera acreedor a la pensión de vejez de dicha entidad al cumplir los 60 años de edad.
Asentó el Tribunal que determinar si Hernández Rivera era acreedor o no a la pensión del Instituto de Seguros Sociales, constituía un asunto que debía debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral y, por consiguiente, era ajena al procedimiento propio de la acción de tutela, pues tampoco "se estructura ninguno de los elementos del perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio" (folio 25).
Asimismo, dio por probado que Acerías Paz del Río había cumplido con sus obligaciones para con Hernández Rivera, primero como trabajador y luego como pensionado. Al sustentar su impugnación el solicitante insiste en que resulta procedente la acción de tutela, pues considera que su petición para que en el futuro se cumpla con el pago oportuno de las pensiones no "es una petición de contenido abstracto" (folio 36) y, para él, que Acerías Paz del Río no esté cotizando al Seguro Social "sí constituye un perjuicio irremediable" (folio 37).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo, pues, como acertadamente lo explica el Tribunal, el conflicto jurídico de intereses entre el pensionado Hernández Rivera y Acerías Paz del Río corresponde conocerlo a los jueces del trabajo, ya que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos fundamentales y no para cobrar sumas de dinero.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una pensión de jubilación. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cobro de una mesada pensional, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Adicionalmente, cabe anotar que si la pensión se encuentra reconocida por el deudor, y así consta en un documento proveniente de él en el cual se expresa una cantidad liquida de dinero, es indiscutible que el acreedor de la mesada pensional cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de la correspondiente suma; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de marzo de 1999 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3812 �página \* arábico�1�