CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3809 Acta No. 15 Santafé de Bogotá. D.C., veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ HERMINSO SAAVEDRA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 23 de marzo de 1999.
ANTECEDENTES 1º.- JOSÉ HERMINSO SAAVEDRA, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ASAMBLEA DEL TOLIMA, por considerar violados los derechos fundamentales de la seguridad social y del trabajo (arts. 48 y 53 C.N.). Como objetivos concretos de la presente acción aspira lograr: se le pague la pensión dentro de los primeros cinco días de cada mes y en caso de mora el reconocimiento de la respectiva indexación, como lo dispone la ordenanza 065/97 respecto al término y según jurisprudencia del Consejo de Estado para lo segundo; que se coloque en funcionamiento material, presupuestal y efectivo el Fondo Territorial de Pensiones Públicas creado por la ordenanza 034/95; hacer las respectivas prevenciones para que no se reincida en las conductas omisivas origen de la tutela; disponer dar traslado a la Procuraduría General de la Nación de Asuntos Laborales y de los Pensionados, por desacato de la tutela proferida por el Tribunal - Sala Laboral -, en la cual fue actor el Sindicato de Trabajadores al servicio del Departamento del Tolima SINTRATOLIMA e igualmente a la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de Prevaricato por omisión. El accionante cita los preceptos constitucionales y ordenanzas departamentales que otorgan garantías a la tercera edad y a los pensionados, con fundamento en los cuales aspira a lograr mediante la presente acción el pago oportuno de sus mesadas pensionales.
Expresa que según diálogo sostenido con el Secretario de Hacienda, éste manifestó que solamente podría pagar la mesada de febrero el 29 de marzo, hecho violatorio de los derechos constitucionales y termina insertando apartes de pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 2º.- El Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, resolvió denegar la tutela luego de analizar que la presente acción no tiene como objetivo el impartir órdenes abstractas e impersonales; que para el cumplimiento de las normas o actos administrativos tampoco es viable la presente acción; que existe para el recaudo de dineros el proceso ejecutivo; que no existe norma constitucional que imponga el deber de pagar las mesadas pensionales en los 5 primeros días del mes y que si tal orden la impartió una ordenanza el soporte de esa prerrogativa no es de rango constitucional fundamental; lo atinente a la indexación debe debatirse dentro de un proceso; que en el evento de tener conocimiento los ciudadanos de un ilícito están en el deber de ponerlo en conocimiento de las autoridades y por último el actor no puede instaurar acción de tutela en favor de terceros. 3º.- En escrito presentado el 26 de marzo del año en curso impugnó el accionante la decisión por cuanto en su criterio constitucionalmente prevalece el derecho sustancial, cita apartes de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C. 026 - 4/93 y de razonamientos de CICERON; termina haciendo énfasis en sus aspiraciones y en especial sobre el pago oportuno dentro de los cinco primeros días del mes de la mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examina la Sala si en el asunto puesto bajo su consideración le asiste o nó la razón al impugnante en el pregonado quebranto de los derechos fundamentales, al igual que al logro de las múltiples aspiraciones concretas. Teniendo en cuenta que el peticionario es pensionado del Departamento del Tolima (fls. 24-25), y que uno de los objetivos de la presente acción es el logro del pago de la mesada pensional dentro de los cinco primeros días del mes o el pago de la indexación e intereses en caso de mora; claramente se ve que la aspiración es el logro de un reconocimiento económico, para lo cual la acción de tutela no es en principio el mecanismo viable sino el correspondiente proceso ejecutivo tendiente a su recaudo o el de conocimiento donde se controvierta la tardanza y sus causas para efectos de imponer el reconocimiento de la depreciación del peso.
Al respecto conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la liquidación y pago de prestaciones sociales escapa en principio al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre de manera específica y directa, las circunstancias probadas; en el sub júdice si bien se trata de un pensionado, no se acreditaron circunstancias especiales que vinculen directamente ese derecho económico con una protección constitucional fundamental e inaplazable.
También ha dejado sentado esta Corte que el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales inherentes al ciudadano que busca el amparo, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley; ésta la razón para la improcedencia de las súplicas tendientes a obtener de las autoridades actos administrativos de carácter general, e impersonal y abstracto, o para pretender el cumplimiento de ordenanzas, y menos para legitimarse e instaurar la acción en pro de terceros.
Con el mismo razonamiento se torna improcedente pretender que el juez de tutela supla el deber de los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades los presuntos ilícitos o las conductas conductas irregulares. Por último, los desacatos o incumplimientos que se originen dentro de una tutela, el ámbito de discusión de dicho tema y sus implicaciones, debe ventilarse allí y no trasladar esas aspiraciones a otra nueva acción de tutela, por contrariar la unidad procesal dispuesta por el legislador.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3809