SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3806 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de mayo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 8 de marzo de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos a la vida, al habérsele privado de la única fuente de subsistencia de ella y de su familia, y a la educación de sus hijos, al haber tenido que retirarlos de los establecimientos educativos "al no tener como sufragar los gastos que demanda la educación" (folio 3), Leonor Castañeda García ejercitó la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Su solicitud de amparo la fundó en el hecho de estársele descontando de la pensión de invalidez que le fue reconocida por una enfermedad común la indemnización de $6'586.892,00, que dice recibió como indemnización al ser suprimido su empleo de enfermera auxiliar. Según la solicitante, los descuentos se le comenzaron a hacer en enero de este año por la cantidad mensual de $252.020,72; y cuando verbalmente pidió una explicación sobre esta deducción del monto de su mesada pensional, se le respondió que los descuentos proseguirían hasta cubrir el reintegro total de la suma que recibió como indemnización, más los intereses por mora, por lo que su deuda superaba los $18'000.000,00.
El Tribunal negó la tutela aduciendo que no podía dejar sin efecto un acto administrativo "cuya presunción de legalidad está amparada por la misma ley" (folio 52) pues no encontró probado "en el expediente de tutela la circunstancia especialísima que denote la urgencia-gravedad como la interpostergabilidad-inaplazabilidad que haga posible el amparo en tutela y mientras se decide lo conducente por la jurisdicción correspondiente" (ibídem), tal cual está dicho en el fallo, en el que, asimismo, se muestra preocupado por la situación afirmada en el escrito en el que se pide la tutela y "extiende su solidaridad sincera con la accionante" (folio 53).
Al sustentar su impugnación la solicitante insiste en que se están vulnerando sus derechos fundamentales; y manifiesta en el escrito en el que interpone el recurso que se apreció equivocadamente su petición de amparo y que, por ello, "la jurisprudencia que se cita para fundamentar la negativa es impertinente e improcedente para el caso que se invocó en relación con los jueces que incurren en juicios que no son propios del juez de tutela o que pretenden reemplazar a los jueces en la función judicial que les confiere la ley" (folio 63).
En el mismo memorial también agradece "las manifestaciones de condolencia, preocupación y solidaridad expresadas" (folio 64), pero anota que ellas "lamentablemente sólo logren mitigar por un instante el eterno calvario quienes soportamos los que padecemos hambre y sed de justicia" (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la solicitante cuando manifiesta que resultan impertinentes muchas de las expresiones del fallo, ya que no es necesario acudir a citas de "jurisprudencia" para determinar si se ha incurrido o no en la vulneración de un derecho fundamental y, por consiguiente, debe concederse el amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política; pero, a pesar de ello, es lo cierto que el litigio suscitado por la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2147 de 1992 constituye un asunto que no es dirimible mediante el procedimiento propio de la acción de tutela.
En efecto, el artículo 17 del Decreto 2147 de 1992 expresamente establece que son incompatibles las indemnizaciones o bonificaciones previstas en dicho decreto con las pensiones que se reconozcan a los empleados públicos a quienes se suprima su cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social. Dicha norma de manera tajante y clara dispone que, si contraviniendo tan expresa prohibición, "se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancaria se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible" (folio 23).
Ante tan perentorio mandato legal, es forzoso concluir que no puede concederse la tutela por razón de una conducta legítima, pues si bien esta hipótesis está únicamente prevista de manera explícita cuando se trate de conductas legítimas de particulares, a fortiori, resulta ineludible llegar a análoga conclusión cuando se trate de una autoridad, ya que se mostraria incongruente con el orden jurídico establecido, que un funcionario que se limita a cumplir estrictamente lo que la ley ordena, incurra en la vulneración de un derecho fundamental de una persona, salvo los casos especialísimos en que resulte manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales el ordenamiento legal.
Pero como no es este el caso, frente a la imperativa norma que ordena los descuentos, el funcionario público no puede excluirse de cumplir con su obligación, pues, si procediera de manera diferente, incurriría en una conducta ilegítima, y con ella sí muy probablemente vulneraría algún derecho. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de marzo de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3806 �página \* arábico�1�