Micelio
T-3804 (12-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 30 de 1992

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 94 Santa Fe de Bogotá D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por la accionante LIZ JOHANNA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TORRES en contra del fallo proferido el 4 de julio de 1997 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual negó la tutela del derecho fundamental a la educación que la actora reclama violado por la Universidad de los Andes durante el proceso de admisión para estudiantes que inician carrera profesional en el segundo semestre de 1997.

FUNDAMENTO DE LA ACCION La señorita LIZ JOHANNA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TORRES, adelantó el proceso previo a su admisión como estudiante de la facultad de administración de la Universidad de los Andes, con sede en Santa Fe de Bogotá D.C., en desarrollo del cual adquirió el formulario de inscripción y posteriormente, luego de acreditar los requisitos de tal documento, procedió a la inscripción formal de su aspiración a convertirse en alumna de esa Universidad.

Dice la accionante, que dentro de la documentación entregada por la Universidad con el formulario de inscripción, le suministró, entre otras cosas un documento informativo, que anexa a la acción (folio 12) en el que se manifestaba “valor de la matrícula (semestral): Entre $800.000.oo y $2’800.000.oo según declaración de renta”. Enterada el 22 de mayo pasado de su admisión a la Universidad, ese mismo día se le entregó una circular del 19 de mayo en la que se informaban cambios sobre el sistema de liquidación del valor de la matrícula para los nuevos alumnos, conforme al cual el valor de la suya se le liquidó en $2.900.000.oo, aunque se le ofrecieron sistemas de financiación a un plazo máximo de 10 años.

Concluye que se le han violado sus derechos fundamentales por habérsele entregado un formulario con un valor aproximado de matrícula, que luego le fue variado, haciéndola incurrir en costos que no hubiera sufragado de saber al inicio del proceso el costo real de la matrícula, pues la capacidad económica de sus padres no les permite pagar tal cantidad de dinero y afirma que su admisión como estudiante de la Universidad de los Andes le brindaba el derecho de liquidación del costo de su matrícula conforme a las previsiones de la información que se le entregó inicialmente, por lo que califica de arbitrario el cambio del sistema de liquidación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante fallo del 4 de julio de 1997, negó la tutela del derecho fundamental invocado por la actora LIZ JOHANNA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TORRES.

El Tribunal reconoce que la Universidad de los Andes incurrió en un procedimiento erróneo, al no advertir a los estudiantes en proceso de selección para iniciar labores académicas el 2° semestre de 1997 que se hallaba en proceso de modificación del sistema de liquidación del costo de las matrículas, pero encuentra tal facultad incluida dentro del ejercicio de la autonomía universitaria, para lo cual hace cita de una decisión de la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, reconoce que el precio de los costos de educación puden ser vigilados únicamente por el ICFES, sin que un Juez de tutela pueda impartir instrucciones sobre lo que deba cobrársele a un estudiante específico y niega que la accionante haya tenido algún derecho adquirido por haberse inscrito en la Universidad, pues encuentra que los datos de los formularios de inscripción son meramente informativos.

LA IMPUGNACION El fallo fue apelado por la accionante, quien afirma que la Universidad de los Andes no tenía ninguna autorización legal para elevar las matrículas, para lo cual transcribe el texto del oficio dirigido por la Subdirectora General de Planeación del ICFES al rector del centro docente; y afirma, que aun teniendo autorización, ella no podría aplicarse a quienes, como ella, habían iniciado el proceso de inscripción, pues la información sobre la oscilación del valor de la matrícula no era eso simplemente, sino un requisito para el ingreso, que obligaba igualmente a la Universidad.

Concluyen señalando que sí hubo vulneración de su derecho a la educación, por cuanto el señalamiento de una suma de dinero superior al tope del inicialmente señalado le impidió acceder a la Universidad por la incapacidad económica de sus padres para sufragar tal cantidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acción de tutela presentada por LIZ JOHANNA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TORRES en contra de la Universidad de los Andes, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 es procedente por cuanto aunque dirigida contra un particular, se trata de uno que presta un servicio público, pues “(…)si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial�”. 2.- En cuanto tiene que ver con el problema en concreto que plantea la accionante, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto negó la protección solicitada, por las siguientes razones: 2.1.- La ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y la ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”, señalan que el contrato de educación se perfecciona con la matrícula, al efecto, el artículo 95 de la ley 115 de 1994 señala: “La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo, se realizará por una sola vez al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico”.

En concordancia con esa misma norma, el artículo 201 de la misma ley advierte: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. “El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. “ (…) “.

En similar sentido, la ley 30 de 1992, se refiere al tema señalando en el artículo 107 que “es estudiante de una institución de educación superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico”. Conclúyese de las normas referidas que las instituciones educativas solo adquieren compromisos con el estudiante una vez éste se ha matriculado en ellas, y el educando a su vez, solo puede reclamar sus derechos al centro docente a partir de tal hecho, e igualmente sólo está comprometido a partir de tal momento. 2.2..

Existiendo claridad sobre la existencia de un contrato entre educadores y educandos, que se formaliza a partir de la suscripción de la matrícula, debe afirmarse entonces que antes de tal acto no puede ninguna de las dos partes reclamar derecho alguno al otro. En este sentido, el proceso de inscripción de los aspirantes a ingresar a una Universidad solo le permite al futuro alumno el estudio de su propuesta de admisión por parte de la Universidad, que desde el punto de vista académico y de acuerdo con los requisitos, que conforme a la autonomía que le reconoce la ley tiene derecho a fijar, siempre y cuando no contraríe la Constitución. En el caso específico de la accionante y la Universidad de los Andes, la señorita HERNANDEZ TORRES no puede reclamar, como lo señala en el texto del escrito de tutela y de la impugnación contra el fallo, que tenía un derecho adquirido a que la matrícula se le cobrara dentro de los extremos señalados en el documento que aparece al folio 12 y que anexó con la acción, pues si bien es cierto allí se afirma que el valor de la matrícula se fijará de un mínimo de $800.000.oo a un máximo de $2.800.000.oo, en el siguiente documento (folio 13) se afirma que el procedimiento de liquidación de matrícula no puede hacerse hasta cuando no haya sido oficialmente admitido el aspirante, información que recibirán el 22 de mayo de 1997.

Sin embargo, y como antes de esa fecha, el 19 de mayo de 1997, la Universidad emitió una comunicación en la que informaba a los aspirantes que había variado el sistema de pago de matrículas de los alumnos nuevos, dentro del cual el tope sería de $2.900.000.oo, la liquidación debía hacerse con este nuevo sistema, de lo que reconoce la actora se enteró el propio 22 de mayo.

Si bien es cierto, tal como lo reconoce el Tribunal de primera instancia, la Universidad de los Andes ha debido informar desde el inicio del proceso de inscripciones que estaba en vía de cambiar el sistema de liquidación del costo de las matrículas para alumnos nuevos, este procedimiento errado no comporta ninguna violación al derecho fundamental a la educación de la señorita HERNANDEZ TORRES, pues la Universidad no tenía ningún compromiso con ella, habida cuenta que no se había formalizado entre la accionante y la accionada el contrato de educación, propósito que se obtiene con la firma de la matrícula. 2.3.- De una parte la misma ley define el contrato de educación como de derecho privado y de sus propias características, puede señalarse que una de ellas es la de ser un contrato de adhesión que ha sido definido por la doctrina como “el que se forma sin discusión previa, mediante la aceptación lisa y llana que una de las partes hace de las condiciones señaladas por la otra.

Su característica es la ausencia de negociaciones preliminares entre los contratantes“.�; Y por otra parte la ley que organiza el servicio público de la educación superior le otorga a las Universidades la facultad de fijar, entre otros, los valores de la matrícula conforme al procedimiento señalado en el artículo 122 de la ley 30 de 1992, por lo que la actuación de la accionada no surge violatoria del derecho fundamental a la educación de la señorita HERNANDEZ TORRES, pues podía fijar los costos de la matrícula conforme a su autonomía. 2.4.- Tampoco resulta de recibo la argumentación de la recurrente, que edifica a partir de la transcripción del oficio de la Subdirectora General de Planeación del ICFES (folio 54), la supuesta falta de autorización legal de la Universidad para hacer el incremento, pues la facultad para actuar de tal manera proviene de la ley, específicamente del artículo 122 ya citado y su vigilancia compete al ICFES, que de encontrarla desbordada podrá imponer las sanciones pertinentes, sin que pueda el Juez de tutela proceder a invadir esa órbita de competencia. No es pues violatorio del derecho fundamental a la educación de la señorita accionante LIZ JOHANNA DE LOS ANGELES HERNANDEZ TORRES la actuación de la Universidad de los Andes, no sólo porque no corresponde a una actuación arbitraria de su parte, sino por corresponder a una directriz general de ese centro docente, que no solo interesó a la aquí accionante, sino a los demás aspirantes a ingresar a esa Universidad respecto de los cuales no se aprecia tampoco violación al derecho a la igualdad.

Se observa entonces que el proceso de admisión a una universidad privada comporta tanto los requisitos académicos como los económicos, y en este caso apreciándose que la señorita HERNANDEZ TORRES llenó el primero de ellos, no puede alegar violación a su derecho fundamental a la educación por no haber podido cumplir con el segundo, pues su incumplimiento no puede achacarse a la Universidad de los Andes, sino a las naturales diferencias económicas que existen al interior de cualquier sociedad, para cuya solución coyuntural la propia Universidad ofreció a la accionante facilitarle, conforme a su deber legal (artículo 111, Ley 30/92), crédito a un plazo de 10 años, anunciando que el mayor porcentaje de la amortización se haría con posterioridad a la finalización de la carrera.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 4 de julio de 1997 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Corte Constitucional, sentencia C-134/94; 17 de marzo de 1994;

Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo III, 1994. �.- Arturo Alessandri Rodríguez. De los Contratos. Editoria Temis S.A-Editorial Jurídica de Chile. Página 40. Radicación No.3804 Acción de Tutela Johana de los Angeles Hernándes Torres �PÁGINA � �PÁGINA �10� Radicación No.3804 Acción de Tutela Johana de los Angeles Hernándes Torres