Micelio
T-3798 (23-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

Asiste razón al Tribunal al aseverar que para los fines perseguidos por los petentes ha sido previsto otro medio de defensa judicial y en este orden de ideas la tutela resulta improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacio PÁGINA 9 Tutela: Rad. 3798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3798 Acta N° 15 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23 ) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSE IGNACIO RINCÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 9 de marzo de 1999.

ANTECEDENTES 1. - JOSE IGNACIO RINCÓN instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio y de manera solidaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL y 2.COLMENA AIG, Cesantías y Pensiones, por la presunta violación de sus derechos fundamentales “de Petición, protección y asistencia de persona de la tercera edad, acceso a la Seguridad social integral, a la salud y a la magra subsistencia, (y) a la Vida con el mínimo vital”.

Afirma en síntesis el accionante, quien en junio de 1993 sufrió un “accidente cerebral, con pérdida de mas del 66% de la capacidad laboral”, que no obstante haber estado “afiliado al ISS … por intermedio de Varios patronos con anterioridad al mes de Junio de 1993 …(y) aportado para el riesgo de I.V.M. por mas de 150 semanas” y tener derecho “a una PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen profesional, en monto equivalente al 60% del Ingreso base de Liquidación, por haber sido emitido el dictamen y calificado por la Junta regional de Calificación de Invalidez y declarado tal Estado el 4 de Abril de 1997 y es a partir de la declaración del Estado de Invalidez cuando se causa esta prestación”, el ISS le denegó tal pensión “por falta de cotizaciones”.

Se duele de que las entidades accionadas le nieguen la pretendida prestación económica “no obstante que labore para ECOPETROL como trabajador Temporal entre el 16 de Mayo de 1972 hasta el 22 07 de 1974 por un lapso de 360 días trabajados y que por dicho lapso…me corresponde un bono pensional que debe aportarlo ECOPETROL al ISS o seguros COLMENA PENSIONES Y CESANTIAS AIG …para completar si fuere menester las semanas de aportes legales al Régimen contributivo de Seguridad Social con las cotizadas al ISS y las de COLMENA…”, y destaca “tener mas de 53 años y estar invalido con grave estado de salud” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta “en razón a que no existe motivo para predicar amenaza a los derechos fundamentales alegados”.

Señaló que en el presente caso “el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta de las accionadas no es irremediable, pues mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley” y que es la justicia ordinaria “quien podrá decidir si al actor le asiste o no el derecho a la prestación reclamada y a cargo de quien corresponde en caso dado” (fl.180). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en que se le tutelen los derechos que considera conculcados por estimar que el Tribunal, so pretexto de la existencia de otro medio de defensa judicial, supuestamente idóneo, para reclamar su derecho, de manera “indolente, inhumana e insolidaria para con una persona que sufre una enfermedad ruinosa como la que padezco …(y) Haciendo gala y culto excesivo al procesalismo, deniega el derecho a la vida y a la Salud de un ciudadano inválido e indefenso”.

Relata nuevamente los hechos en que fundamenta su acción y solicita la “práctica efectiva” de una serie de pruebas a efectos de demostrar sus aseveraciones (fl.219). CONSIDERACIONES Como cuestión previa, estima la Corte improcedente la solicitud de pruebas impetrada por el recurrente en esta instancia por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos y demás pruebas que obran en el expediente, a efectos de determinar si asiste al accionante el derecho al amparo cuestionado.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: Como con acierto lo señalara el tribunal, en los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, la acumulación de sus aportes a la seguridad social a través ECOPETROL (Bono Pensional), Colmena y el ISS para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fuera negada por el ISS “por falta de cotizaciones”, dispone, de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia ordinaria laboral, a quien corresponde definir si al accionante le asiste o no el derecho a la pensión reclamada, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto, en tanto no es de su competencia entrar en el análisis probatorio respectivo a efectos de conceder las pensión en cuestión. Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, máxime cuando desde que el ISS le negó la pretensión al accionante, han transcurrido casi 2 años sin que obre constancia de que hubiese iniciado la acción pertinente.

Por lo demás, para que sea procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio se requiere, como presupuesto inescindible, que la actuación u omisión de la autoridad pública o de los particulares, según el caso, sea manifiestamente ilegítima, arbitraria y contraria a derecho, circunstancia que no se advierte en el asunto sometido a consideración de la Corte, por lo que tampoco puede, desde este punto de vista, concluirse la violación o amenaza de los intereses del presunto agraviado.

En este orden de ideas, asiste razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria