CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 96 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano ANGEL GABRIEL GOMEZ QUINTERO, contra el fallo de tutela proferido el 1º de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le negó el amparo a los derechos al trabajo, dignidad humana, familia y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Local No. 14 de los Mártires.
LA ACCION: La Alcaldía Local No. 14 de los Mártires, inició oficiosamente la querella radicada con el número 007/96, dentro de la cual expidió la resolución No. 037/96, ordenando la restitución del espacio público, para lo cual señaló como fecha límite el 23 de junio de 1993 sin que presentara solución alguna para las personas que tienen casetas de ventas al público en dicho sector, como es el caso del aquí petente, quien, agrega, tiene a su cargo a 5 personas, para las que deriva su sustento de las ventas que hace en la referida caseta.
EL FALLO: Por encontrar que el proceso policivo adelantado oficiosamente por la autoridad accionada se ajustó en un todo a las exigencias legales y que respecto de la decisión de desalojo los perjudicados interpusieron los recursos legales, que igualmente se resolvieron oportunamente en primera instancia por la respectiva Alcaldía y en segunda instancia por el Consejo de Justicia, decisiones que se ajustan a los procedimientos legales, siendo, por tanto, legítima la actuación de la autoridad demanda.
Además, agrega, la vulneración a la ley no puede generar derechos, sino por el contrario, sanciones, destacando igualmente que el conflicto entre un derecho particular y el interés general se resuelve a favor del último. Con base en lo anterior negó, por improcedente, el amparo solicitado. LA IMPUGNACION: Reitera el accionante que la razón por la que acudió a la tutela obedece, a que es una persona de 43 años de edad y tiene 5 personas a su cargo, entre ellas 3 menores, es colombiano de nacimiento “y hacía varios años laboraba en mi caseta que se encontraba ubicada en la calle 13 No. 20-16.”, precisando igualmente a raíz del fallo adverso en primera instancia formuló denuncia por la pérdida del respectivo permiso, el cual, dice, debió mostrar cuando pagó por adelantado 6 meses de servicio de energía y legalizó el servicio.
Insiste a continuación que el Estado no puede privarlo de su fuente de trabajo, abocándolo a engrosar las filas de desocupados del país, pues el Alcalde Local nunca citó a los vendedores para concertar algún arreglo, precisando que el sindicato de SINOCUM había llegado a un acuerdo con Credifenalco, sucursal Paloquemao a fin de iniciar un ahorro que les permitiera solucionar su situación y de ello también se “conversó” con el accionado, sin que pudiera continuarse porque de inmediato adelantó la querella que culminó con la orden de restitución del espacio público, impidiéndoles cumplir su meta.
Finalmente, aclara que por este medio no está cuestionando la legalidad de la resolución No. 037/96, sino la negativa de aquella para disponer lo pertinente a su reubicación. CONSIDERACIONES: 1º. Durante el trámite de la impugnación de esta tutela, se solicitó al Alcalde Menor de los Mártires informara si al accionante se le había expedido permiso para expender cacharro en la caseta cuyo desalojo se ordenó por esa autoridad, habiendo respondido que “no se ha expedido permiso de funcionamiento a favor del señor GABRIEL ANGEL GOMEZ QUINTERO, para una caseta ubicada en la calle 13 frente al No. 20-16”. 2º.
En tales condiciones, es evidente que el amparo solicitado por el accionante estuvo bien denegado por el Tribunal, no solo porque la resolución No. 037 del 16 de abril de 1996, que ordenó la restitución del espacio público fue tramitada de acuerdo con los procedimientos legales vigentes y con la observancia de las garantías que le son propias a sus afectados, quienes dentro de las oportunidades de ley interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron igualmente resueltos en tiempo, confirmándose la decisión de primera instancia por parte del Consejo de Justicia, y cuya legalidad dice el impugnante, no se cuestiona; sino porque además, habiendo permanecido allí la caseta sin el correspondiente permiso de la autoridad competente, mal puede pretender derivar un derecho de una situación ilegal.
Lo anterior, demuestra que el accionante efectivamente ha confundido este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con una instancia alternativa a las legalmente reguladas por el legislador, pues pretende por esta vía sustituir al juez natural para el asunto, máxime, si agotada la vía gubernativa, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante lo contencioso administrativo. 3º.
Así las cosas, y siendo que el impugnante limita su inconformidad al hecho de que la Alcaldía no haya dispuesto lo necesario para su reubicación, hácese necesario aclarar que, precisamente, al estar incurso en una situación de hecho, esto es, sin contar con el debido permiso de la autoridad competente no puede pretender que se le reubique, pues esta consecuencia, ha sostenido la Corte Constitucional, solo se deriva, cuando en el caso concreto se presenten los siguientes requisitos: “a. Que la medida se genere por la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el particular; b. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público común, hayan estado instalados allí y; c. Que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del permiso o licencia”, requisito éste último que obviamente no cumple el señor GOMEZ QUINTERO, quien solo después de proferido el fallo de tutela en sentido negativo al de sus pretensiones, decidió formular denuncio sobre la pérdida del supuesto permiso para anexarlo al escrito impugnatorio, y que, ante la información que suministró la Alcaldía, carece de sustento, debiéndose entonces expedir copias del referido denuncio, de esta decisión y de la respuesta que al respecto dio la Alcaldía a ésta corporación, con destino a la Fiscalía Seccional de esta ciudad, para que se investigue penalmente la conducta del peticionario.
Se confirmará pues, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Con destino a la Fiscalía Seccional de esta ciudad expídanse copias de la denuncia de pérdida de la licencia de funcionamiento (f.151), de la respuesta que en tal sentido envió a esta Corporación la Alcaldía de los Mártires y de esta decisión para que se investigue penalmente el proceder del señor ANGEL GABRIELGOMEZ QUINTERO. 4º.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3798 A/ Angel Gabriel Gómez Quintero �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela 3798 A/ Angel Gabriel Gómez Quintero