C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Rad. 3793 Acta No. 16 Santafe de Bogotá D.C.,veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ARNALDO DE JESUS PERALTA CASTILLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 11 de marzo de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor ARNALDO DE JESUS PERALTA CASTILLA, instauró acción de tutela contra los MAGISTRADOS DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, DOCTORES JAVIER DIAZ BUENO Y CARLOS ORJUELA GONGORA, por considerar que se le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; con el fin que se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 1997, dentro del expediente No. 16.034; y en su lugar se ordene a los citados Magistrados que procedan a dictar sentencia de segunda instancia de conformidad con los argumentos señalados en la sentencia de 24 de septiembre de 1998, expediente No.16.139 de la misma Subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado Afirmó en síntesis el accionante que por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Electrificadora del Cesar, por la violación de normas del Decreto 1421 del 24 de Agosto de 1.995 expedido por el Presidente de la República; que dicho asunto fue fallado mediante sentencia del 18 de febrero de 1.997, en la cual se acogió la excepción de ilegalidad, según la cual el Presidente de la República no puede mediante decreto contrariar las leyes que regulan la facultad de libre nombramiento y remoción; que la anterior sentencia fue apelada, pero el Consejo de Estado prohijando la tesis del Tribunal, la confirmó; que el señor VICENTE SEBASTIAN OVALLE ARAGON, Gerente de la Electrificadora del Cesar S.A. cuando él fue declarado insubsistente, a su vez fue declarado insubsistente o desvinculado del servicio por la Asamblea de Accionistas, y por dicho hecho demandó con los mismos argumentos que fueron esgrimidos por su apoderado, es decir la transgresión del Decreto 1421 del 24 de agosto de 1995; que este negocio fue fallado desfavorablemente para el actor por el Tribunal Administrativo del Cesar, pero posteriormente el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS A. ORJUELA GONGORA, en Sala con los Doctores JAVIER DIAZ BUENO Y SILVIO ESCUDERO CASTRO, en sentencia de 24 de septiembre de 1998, revocó la del tribunal, declaró la nulidad del acto y dispuso el restablecimiento de su derecho, con la tesis de que el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa sí puede limitar temporalmente la facultad de libre nombramiento y remoción; que los doctores Orjuela Góngora, Díaz Bueno y Escudero Castro, componen la misma Subsección B que falló ambos pleitos, el suyo y el del señor Vicente Ovalle Aragón; que por todo lo anterior se le violó su derecho a la igualdad y probablemente el del debido proceso, pues ante dos situaciones análogas o similares debió fallarse también a su favor. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral, resolvió negar la tutela impetrada por el señor Arnaldo de Jesús Peralta Castilla por considerar que a pesar que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias judiciales fueron retirados del ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional, la ha considerado procedente cuando se trata de una vía de hecho que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes en litigio.
Consideró, que dentro del ámbito de sus atribuciones los jueces pueden interpretar las normas jurídicas, e inclusive pueden modificar su criterio de interpretación frente a una norma, sin que por ello se incurra en una vía de hecho. Señaló, que en el caso presente se trata de un cambio de jurisprudencia, pero ambas fundamentadas de manera ponderada y razonable.
Finalmente, anotó, que el juez de tutela no puede invadir la órbita de otras jurisdicciones, pues con ello se desconocería el principio de independencia y autonomía funcional. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor ARNALDO DE JESUS PERALTA CASTILLA, argumentando que dicha providencia desconoce los planteamientos de la Corte Constitucional en sus providencias T-422 de 19 de junio de 1992;
C-546 de 1º de octubre de 1992, en cuanto al derecho de la igualdad, para afirmar que si dos casos iguales son resueltos de manera distinta se incurre en una vía de hecho. Recordó que de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional, cuando se pretenda cambiar de jurisprudencia, se debe señalar así en la decisión y debe ser adoptada por la sala en pleno, lo cual no ocurrió en este caso; que la sentencia del Consejo de Estado que le negó sus peticiones no era susceptible de ningún recurso y por lo tanto, no existe mecanismo judicial alternativo; que de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado Sección Cuarta de fecha 13 de junio de 1997, y de la Corte Constitucional T-465 de 1998, cuando se aplica una norma derogada, como en este caso con la excepción de ilegalidad se incurre en una vía de hecho; que su acción de tutela no se dirigió contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, pues ellos fallaron igual en ambos casos, aunque no necesariamente en una forma acertada.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de este tutela dejó expuesto esta Corporación “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” En el presente caso no solamente es claro que la acción se dirige contra una providencia judicial, concretamente una sentencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; sino que se pretende que se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene a los Magistrados que suscriben la mencionada providencia, que procedan a dictar sentencia en un determinado sentido favorable al accionante.
Todo lo anterior es un compendio de peticiones improcedentes, pues el juez de tutela no es superior jerárquico, en este caso del Consejo de Estado, para revocarle su providencia y mucho menos indicarle en que sentido deben pronunciar sus sentencias. Sea pertinente señalar, que si contra una sentencia ya no cabe ningún recurso, por ese solo hecho no surge la tutela como mecanismo judicial alternativo, pues la vía judicial pertinente ya fue agotada, y su decisión hace tránsito a cosa juzgada.
Por lo tanto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, no puede ser revocada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela propuesta por ARNALDO DE JESUS PERALTA CASTILLA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela: Rad. 3793