Micelio
T-3787 (20-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3787 Acta No. 14 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA GLADYS CORREA DE TRUJILLO contra la providencia de fecha 8 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

ANTECEDENTES 1º.- MARIA GLADYS CORREA DE TRUJILLO como apoderada de la demandante en el PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA iniciado por LIBIA HINCAPIE LOPEZ ( Q. E. P. D. ) contra JAIME SÁNCHEZ, en nombre propio impetró acción de tutela contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (Cauca), por considerar que se violó el derecho fundamental del debido proceso.

De manera concreta aspira se disponga la nulidad del auto que decretó la perención en el proceso y en su defecto disponer que el mismo siga su curso normal. La accionante, apoderada de LIBIA HINCAPIE LÓPEZ en el proceso sobre rescisión de contrato de permuta instaurado contra JAIME SÁNCHEZ RAMÍREZ, relata que la demanda fue admitida, se citó a audiencia de conciliación para el 9 de octubre de 1998 a las 10 a.m. mediante auto del 14 de septiembre de 1998, pero que sin estar ejecutariada la anterior providencia se profirió una nueva fijando con el mismo fin el 15 de octubre de 1998 a las 3.p.m. Que la demandante falleció el 13 de julio de 1.998, lo que acreditó ante el juez, pero no lo tuvo en cuenta y mediante auto del 24 de noviembre de 1998 se decretó la perención del proceso.

Ante tal actuación procesal elevó la respectiva solicitud de nulidad, la que fue negada en decisión del 26 de enero de 1999. Que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por los artículos 50 y 51 del Decreto 2282 de 1.989, el Decreto 2651 de 1.991 y el artículo 101 de la Ley 446 de 1.998, disponen que el demandante y demandado deben ser citados por el juez para audiencia de conciliación. Que conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se entiende por parte procesal la condición de los individuos en el conflicto y capacidad para ser parte la tiene toda persona natural o jurídica, por tanto los apoderados judiciales no tienen facultad conciliadora por no tener la capacidad de ser parte.

Que ante el fallecimiento de la demandante no existía legalmente ésta parte para conciliar por lo que tampoco se podía decretar la perención del proceso. 2º.- El Tribunal Superior de Popayán - Sala Civil - Laboral -, negó la tutela por considerar que el funcionario judicial no incurrió en vía de hecho. 3º.- Al impugnar la sentencia reitera la accionante los planteamientos iniciales.

SE CONSIDERA El punto a clarificar es la viabilidad de disponer mediante la presente acción de tutela la nulidad de la perención ordenada por el Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en el proceso de Rescisión de contrato de permuta iniciado por LIBIA HINCAPIE LOPEZ contra JAIME SÁNCHEZ RAMÍREZ. El informe rendido por el Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (folios 18 y 19 cuaderno principal, y documentales del cuaderno anexo No. 2), pone de presente que todo el cuestionamiento va encaminado a invalidar decisiones judiciales que al juez de tutela no le es dable controvertir dado que conforme al criterio uniforme de la Sala se ha sostenido: Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial.

Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”.

( Rad. 2558). Adicionalmente, el cuestionamiento de la personería adjetiva de la Dra. MARIA GLADYS CORREA DE TRUJILLO dentro del proceso civil objeto de cuestionamiento, debe ventilarse dentro del mismo como lo dispone el inciso 5º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 25, artículo 1º del Decreto 2282 de 1.989.

Y la misma profesional carece de legitimación en la causa para instaurar la presente acción de tutela en nombre propio, por no ser la verdadera titular del derecho fundamental invocado como violado, porque como lo ha expresado la jurisprudencia la titularidad de personería adjetiva dentro de un proceso no tiene la virtud de suplantar al titular del derecho fundamental.

En el presente caso ante el deceso de la demandante corresponde a sus herederos. Sobre éste tópico la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades T 575/97, T207/97, T 403/95. Las razones consignadas, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3787