CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ GUZMAN contra el fallo de tutela proferido el pasado 25 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual se le negó el amparo a los derechos a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.).
LA ACCION: Con sustento en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, FRANCISCO JAVIER LOPEZ GUZMAN, quien fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, reclama el amparo al derecho al debido proceso, porque, en su criterio el Juez incurrió en errores al estimar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos, pues, agrega, “jamás he intentado apropiarme del ajeno” y por ello, concluye, la sentencia se sustenta en subjetivismos y academisismos.
También, dice, se le quebrantó el derecho a la defensa al impedírsele allegar pruebas a su favor y controvertir las que están en su contra. Solicita en consecuencia, se tome la decisión de fondo “pregonando” su inocencia y se le otorgue la libertad, ya que, “no existen serios ni sólidos elementos de juicios que hubieran permitido la imposición de dicha pena.”.
EL FALLO: Precisa en primer término el Tribunal que la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro fue oportunamente apelada por el procesado, habiéndose confirmado por una de las Salas de esa misma Corporación, reconociéndole al aquí accionante una diminuente punitiva, a consecuencia de lo cual se redujo la pena a 6 años de prisión, y en la misma proporción se redujo la de multa y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Por lo demás, enfatiza el a quo, que revisado el expediente no se observa que de parte de los funcionarios que intervinieron en la tramitación de dicho proceso, se haya incurrido en vías de hecho o actuaciones arbitrarias, por lo que no se vislumbra la vulneración de los derechos cuya vulneración se denuncia, por el contrario, siempre contó con la asistencia de un profesional y en ejercicio de la defensa impugnó las decisiones que consideró equivocadas como lo hizo con la resolución acusatoria, respecto de la cual no sustentó la apelación, y al impugnar la sentencia expuso su inconformidad con la calificación dada al delito de secuestro, argumentos que igualmente le fueron seria y jurídicamente respondidos por la instancia superior.
Asimismo, recuerda que contra el fallo de segunda instancia se interpuso el de casación. Con base en lo anterior, concluye el Tribunal, que aparte de que se trata de una tutela contra una decisión judicial proferida dentro de un proceso legalmente tramitado en donde se respetaron todas las garantías fundamentales a los sujetos procesales, no se observa la existencia de vías de hecho, y además, está claro, que al interponer el recurso extraordinario contra el fallo de segunda instancia, el petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Finalmente, agrega, que habiéndose basado la presente acción en “juicios imprudentes y afirmaciones carentes de apoyo probatorio”, ordena la condenación en costas al accionante, por considerar que ha obrado con temeridad. LA IMPUGNACION: Insistiendo en su inocencia, impugnó el accionante el fallo adverso, pues considera, en cuanto al hurto, que no hubo perdida alguna y respecto del secuestro que no existe dolo.
CONSIDERACIONES. 1º. Ha sostenido la Corte de manera constante, pacífica y reiterada, aún desde antes de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 199, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, pues resulta de imperativo acatamiento la cosa juzgada constitucional, por la necesidad de proteger la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones. 2º.
Por ello, no puede acudirse a la tutela como una instancia adicional a o como un recurso alternativo a los legalmente previstos y asignados al juez natural, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el asunto debatido en el proceso, con mayor razón si se trata de definir la responsabilidad penal que el Estado a través del funcionamiento de su aparato punitivo ha asignado de manera exclusiva y excluyente a los jueces penales, previendo dentro del respectivo proceso toda una serie de regulaciones tendientes a garantizar el debido respeto al conjunto de garantías constitucionales debidas a los sujetos procesales, y con especial atención a quien se vincula en calidad de procesado. 3º.
Siendo ello así, acertado fue el Tribunal de Antioquia al denegar el amparo solicitado por FRANCISCO JAVIER LOPEZ GUZMAN, quien pretende por ésta vía suscitar un nuevo debate sobre la prueba de cargos que sirvió de soporte para que se profiriera en su contra sentencia condenatoria por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, pese a que contra el fallo de segunda instancia interpuso el extraordinario de casación, que le fue concedido mediante auto del pasado 23 de junio del año en curso, siendo ese efectivamente el medio eficaz y procedente para alegar y hacer valer los derechos que considera conculcados, pues como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades, es dentro del mismo proceso penal en donde el afectado cuenta con diversos mecanismos para procurar el restablecimiento de sus derechos, siendo por tanto, improcedente esta acción constitucional. 4º.
Ahora, en lo que tiene que ver con la condena en costas en contra del accionante, por tratarse, en criterio del Tribunal, de una acción temeraria, considera la Sala que ello no es procedente, no solo porque el hecho de que el petente no tenga razón en sus afirmaciones no implica temeridad en su proceder, sino, porque resulta contrario, en este caso, a la finalidad de este mecanismo constitucional sancionar pecuniariamente a quien, con base en sus escasos y no cualificados criterios jurídicos, pretende por esta vía, aunque equivocadamente, la protección que considera le fue negada en las instancias ordinarias.
Se impone pues, revocar lo pertinente a la sanción por temeridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Revocar el numeral segundo del fallo recurrido, relacionada con la condena en costas por temeridad en el ejercicio de esta acción. 2º. Confirmar en lo demás el fallo. 3º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 3781 A/ Francisco Javier López Guzmán �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela. 3781 A/ Francisco Javier López Guzmán