Micelio
T-3777 (20-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3777 Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LUIS ALBERTO DIAZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 4 de Marzo de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- El doctor RAMON SOMOSA MATHIEU, en representación del señor LUIS ALBERTO DIAZ, instauró acción de tutela contra el doctor ROBERTO BAYONA, Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y los Magistrados de la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores LUIS HERNANDO FAJARDO VARGAS, GLORIA FLORES DE SABOGAL y HUMBERTO GUTIERREZ RICAURTE, por considerar que se le violó el derecho al debido proceso, y con el fin de que se le haga una nueva dosificación de la pena.

Afirmó en síntesis el accionante, que cometió y confesó el delito de hurto agravado contra el Banco Colpatria, entidad a la cual prestaba sus servicios; que manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, pero que su inexperiencia lo llevó a aceptar los cargos que se le imputaron sin objeción alguna; que el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá, acogió la resolución calificatoria de la fiscalía, se excedió en el castigo, y no le reconoció ninguno de los beneficios que le otorga la ley, con lo cual le violó el debido proceso; que el mismo Juez del conocimiento reconoció que la documentación falsa no se aportó al proceso, pues un funcionario de la entidad bancaria informó que las cédulas se encontraban en la DIJIN; que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al desatar el recurso no profundizó en ese aspecto, pues no se probó la falsedad de las cédulas; que al no haberse acreditada dicha falsedad material, no era procedente aplicarle el artículo 220 del C.P., como en efecto se hizo al dosificarle la pena, con lo cual se le violó el derecho al debido proceso. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela y consecuencialmente negó las pretensiones del libelo, por considerar que los funcionarios que intervinieron en el proceso penal contra el petente, no incurrieron en vias de hecho, no le violaron el derecho de defensa o el debido proceso, pues sus decisiones se ajustaron al trámite propio de cada proceso. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor LUIS ALBERTO DIAZ, reiterando los planteamientos principales del escrito de tutela, y resaltando que su inconformidad se centra en la dosificación de la pena, al tener como fundamento la aplicación del artículo 220 del C.P., sin haberse probado la falsedad material, pues no existió ningún peritaje o experticio del Instituto de Medicina Legal que determinara la falsedad de las 36 cédulas que se suponen falsas.

Y agrega: “Yo no podría decir que el Juez de 1ª instancia Doctor ROBERTO BAYONA, hubiera incurrido en vías de hecho, pero si estoy seguro que se excedió en la dosificación de la pena, y por ello cometió una injusticia y al instaurar la tutela buscaba que se le hubiera ordenado la corrección aritmética, para salvaguardar el derecho al debido proceso, que considero vulnerado.” (Folio 63).

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un caso muy similar al presente, dijo esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”.

( Rad. 2558). (Rad. 3362). Además, el mismo tutelante manifiesta no estar seguro que se trate de una vía de hecho, que haga viable la acción de tutela contra las decisiones judiciales. Su finalidad, es la revisión de la dosificación de la pena, lo cual no le está permitido al juez de tutela. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por el Juez 41 penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no pueden ser desconocidas y menos revocadas por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó la tutela por improcedente.

En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por LUIS ALBERTO DIAZ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3777