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T-3768 (22-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.85 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el interno de la Cárcel Nacional Modelo ROBINSON GIOVANNY MOLINA MONROY, contra la sentencia del Tribunal Nacional del 4 de julio del año en curso, por medio de la cual denegó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 29 Penal del Circuito y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esta capital, en amparo del derecho fundamental de defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el actor que dentro del proceso que por el delito de homicidio se adelanta en contra suya en el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, solicitó en el término del art. 446 del C. de P.P., se llevara a cabo la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos con miras a demostrar su inocencia. No obstante, mediante auto del pasado 14 de marzo, que fue confirmado por el superior el 23 de mayo siguiente, el a quo denegó dicha prueba por no ser conducente.

Estima el accionante que esta decisión es violatoria de su derecho de defensa consagrado en el art. 29 de la Carta Política, como quiera mediante ella pretende demostrar la verdad de los hechos y su inocencia, por lo que solicita se ordene al juez de primera instancia "practique la prueba que fuera solicitada" por su defensor. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal de instancia la acción de tutela no procede contra "providencias judiciales, a no ser en tratándose de actitudes arbitrarias y caprichosas de la autoridad, y que se presente un perjuicio irremediable caso en el cual opera como mecanismo transitorio".

Así, correspondiendo al juez establecer en cada caso la conducencia y pertinencia de las pruebas y no advirtiéndose situación alguna que configure violación al derecho de defensa en este caso, deniega la tutela por improcedente. LA IMPUGNACIÓN: Insiste el recurrente en reclamar que se garantice su derecho de defensa y para ello que se ordene la práctica de la inspección judicial solicitada, como quiera que con tal prueba puede demostrar su inocencia, pues estima que es injusto "que se juzgue a una persona con parcialidad probatoria y que se le coarte el derecho a la defensa, como en el caso concreto" ha sucedido.

CONSIDERACIONES: 1. Una vez más tiene la Corte que reiterar, tal y como lo precisa el fallo impugnado, que la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, doctrina esta que la Sala propugna desde la sentencia del 22 de mayo de 1.992 y que luego vino la Corte Constitucional a definir con efectos erga omnes con su pronunciamiento del 1 de octubre del mismo año, cuando declaró la inexequibilidad de los arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 que expresamente admitían la tutela contra este tipo de determinaciones. 2.

En efecto, bien se ha dicho que no resulta admisible que a través de la tutela se puedan invadir la autonomía e independencia propias de los jueces en su labor de administrar justicia (art. 230 de la C.P.) y tampoco utilizar el mecanismo de protección de derechos constitucionales como un instrumento adicional de control judicial frente a decisiones adoptadas dentro de un proceso en curso. 3.

De ahí que en el presente caso sea improcedente la tutela impetrada, al estar dirigida contra las decisiones que en primera y segunda instancia han denegado la práctica de una prueba solicitada en la etapa del juicio, máxime cuando no se está frente a una situación respecto de la cual se carezca de medios de defensa, sino que los recursos de reposición y apelación señalados en el Código de Procedimiento Penal, ya fueron agotados con resultados negativos para las pretensiones del solicitante.

En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. Confirmar la sentencia recurrida. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3768 A./ Robinson Molina Monroy. � Tutela 3768 A./ Robinson Molina Monroy. �página \* arábico�1�