CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3768 Acta N° 13 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8 ) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JESÚS VICENTE ARIAS BONILLA contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 5 de marzo de 1999.
ANTECEDENTES - JESÚS VICENTE ARIAS BONILLA instauró acción de tutela contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 1998 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta violación del debido proceso. Afirma, en síntesis, el accionante que al proferir la referida decisión, por medio de la cual se le negó la solicitud de revisión de la sentencia que lo condenara a las penas principales de 20 meses de prisión y multa de tres mil pesos como autor responsable del delito de lesiones personales, la citada Corporación violó el debido proceso al “negárseme oportunidad demostrar mi inocencia de la que hay con otras pruebas obrantes proceso graves indicios…” (fl. 2). 2.- El Tribunal Superior de Neiva resolvió no acceder al amparo constitucional solicitado habida consideración de que en el sub examine “ no existe motivo alguno para considerar que la providencia atacada haya sido proferida en el curso de una vía de hecho y tampoco ha sido probado el perjuicio irremediable” (fl. 26). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en la violación de su derecho fundamental al debido proceso y destaca las diversas “imprecisiones” en que considera incurrió la Corporación accionada al analizar la prueba testimonial que presentara para los efectos pretendidos (fl. 39).
CONSIDERACIONES Según se desprende del escrito de tutela y del sustento de la impugnación, el accionante pretende dejar sin efecto la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que le negó la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
Además, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que la interpretaciones y evaluaciones del material probatorio que en ejercicio de esa autonomía haga un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, que esta Corporación “invalide” la decisión aquí atacada, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico.
En este orden de ideas, asiste razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara armando albarracín carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela No. 3768