Micelio
T-3762 (22-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 85 Santafé de Bogotá D.C., veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano HUGO ALFONSO MONTOYA SUAREZ, contra el fallo de tutela proferido el pasado 1º de julio por el Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se le negó el amparo a los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º.

Penal del Circuito de Itaguí. LA ACCION: Amparándose en el artículo 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, reglamentarios de la acción de tutela, dice el accionante que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itaguí le lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa por haberlo condenado por el delito de corrupción sin existir elementos de juicio que así lo impusieran, no obstante ser clara su “confesión”, ni haber evitado la acción de la justicia y carecer de antecedentes penales.

Explica igualmente, que “consta con examen técnico especial que las jóvenes no tienen tropiezo alguno en su integridad física y como consta, dentro de mi primera versión, que estaba estudiando pintura lo cual tome las fotos debido al tiempo, ya que no había lugar o tiempo en ese momento de pintar, entonces les tomé las fotos, para más luego pintarlas.

Es por lo que el principio de la favorabilidad penal obra en mi caso particular”, agregando más adelante que se encuentra amparado por el artículo 40 del C.P., puesto que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no era delictiva, y por eso, concluye, la sentencia proferida por la funcionaria accionada incurrió en un error de hecho.

En cuanto a la vulneración al debido proceso, manifiesta que la investigación fue deficiente probatoriamente y por ello no se aplicó la duda para condenarlo basándose en “subjetivismos”. Solicita en consecuencia, se le conceda la libertad provisional o condicional, o en su defecto la detención domiciliaria. EL FALLO: El Tribunal de Medellín denegó el amparo solicitado, por cuanto al revisarse la actuación penal que culminó con sentencia condenatoria en contra del accionante, no se observa que los derechos a la defensa y al debido proceso hayan sido conculcados, como que estuvo siempre asistido por un abogado titulado y la ritualidad procesal se cumplió con todas las garantías constitucionales y además, la decisión del Juzgado accionado fue confirmada por una Sala de decisión de ese mismo Tribunal, siendo entonces evidente que la inconformidad del petente lo es contra la sentencia, y por ende no procede la acción de tutela.

LA IMPUGNACION: En el escrito de impugnación dice el accionante que es una persona trabajadora que tiene una microempresa de repuestos para máquinas de coser, con doce empleados que por su estado de privación de la libertad se encuentran cesantes, que es un padre de tres hijos que ahora no puede mantener porque en las actuales condiciones no tiene manera de producir y por lo tanto nunca ha sido una persona de costumbres inmorales no que se dedique a dar mal ejemplo.

Agrega además que ha inventado una máquina para producir repuestos de máquinas de coser, lo cual, junto con varios poemas que anexa, demuestran sus capacidades artísticas, enfatizando que es un inventor, un artista y un poeta, y que las fotos solamente constituyen un material artístico “vedado para aquellas personas corruptas y morbosas que solo ven en el arte de los desnudos sus bajas pasiones…”, que quizá, dice, desconocen que en la Capilla Sixtina del Vaticano hay ángeles desnudos pintados por Miguel Angel, o que en Medellín existen varias esculturas desnudas como la “famosa gorda de Botero”, que por sus características es una niña menor de doce años.

Por ello, y como considera que está injustamente condenado, solicita que se libere inmediatamente, se le devuelvan las fotos que fueron tomadas en Bellavista, que se le facilite una licencia para “tener y obtener, portar y facilitar dicho material didáctico confidencial al gremio artístico”, se le devuelva el material “incautado” y que además, el estado lo indemnice por un valor de $ 5’000.000,oo por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

CONSIDERACIONES: 1º. Ha sostenido la Corte de manera constante, pacífica y reiterada, aún desde antes de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 199, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, pues resulta de imperativo acatamiento la cosa juzgada constitucional, por la necesidad de proteger la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones. 2º.

Por ello, no puede pretenderse la tutela como una instancia adicional a o como un recurso subsidiario para recuperar causas perdidas, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el asunto debatido en el proceso, respecto del cual la ley previamente ha asignado su conocimiento y procedimiento a determinadas autoridades, como que no fue ese el criterio que inspiró al constituyente para crear este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 3º.

Siendo ello así, acertado fue el Tribunal de Medellín al denegar el amparo solicitado por HUGO ALFONSO MONTOYA SUAREZ, quien pretende por ésta vía suscitar un nuevo debate sobre la prueba de cargos que sirvió de soporte para que se profiriera en su contra sentencia condenatoria por el delito de corrupción, decisión que apelada oportunamente fue confirmada por el Tribunal de Medellín, esto es, se trata de un fallo judicial legalmente proferido y que ha hecho tránsito a la cosa juzgada formal y material, contra el cual, como se dijo, es improcedente este amparo constitucional, siendo entonces imperativo la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 3762 A/ Hugo Alfonso Montoya Suárez �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela. 3762 A/ Hugo Alfonso Montoya Suárez