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T-3759 (29-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 89 Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete. (1997) V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por la accionante COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MEDELLIN LTDA., a través de su representante legal Edilberto Zapata Gordon, en contra del fallo proferido el 26 de junio de 1997 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela que en protección del derecho fundamental al debido proceso invocó el actor contra una Sala de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), que se lo habría violado dentro de la tramitación del proceso civil ordinario de responsabilidad civil extracontractual que esa Corporación decidió en segunda instancia, para condenar a la Cooperativa a pagar algunas sumas de dinero como consecuencia de un homicidio culposo en el que estuvo involucrado un vehículo afiliado a esa empresa transportadora FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor Edilberto Zapata Gordon, actuando como representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE MEDELLIN LTDA, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), a quienes acusa de haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la Cooperativa, dentro del trámite de un proceso civil de responsabilidad extracontractual que culminó con la condena de ésta.

El actor concreta la violación de su derecho constitucional, exclusivamente en el supuesto violentamiento del principio de la cosa juzgada, pues, según explica, el conductor del automotor, Alvaro de Jesús Velásquez González, fue condenado penal y civilmente por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín, y él entiende, aclara que porque así se lo han hecho saber, “que la ley prohibe que se demande civilmente después que se hayan demandado en constitución de parte civil en el proceso penal.”.

Relata que el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, en primera instancia aceptó la existencia de cosa juzgada, pero la Sala de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó el fallo para condenar a la COOPERATIVA y a la señora María de los Santos Gil S., dueña del automotor. Agrega finalmente que como su responsabilidad depende de la del conductor del vehículo, ella debió debatirse simultáneamente y que al no hacerse de esa manera, no podía volver a plantearse el asunto; indica además que como ya había sido condenado el directo responsable, el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, pues se presenta una contradicción que demuestra con el hecho de que Velásquez González tenga que pagar menos dinero que la Cooperativa, por lo que solicita que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), mediante fallo del 26 de junio de 1997, declaró improcedente la acción invocada por el señor Edilberto Zapata Gordon, como representante legal de la Cooperativa de Transporte de Medellín Ltda. El Tribunal señaló que la inexistencia de alguna vía de hecho en la producción de la decisión judicial atacada a través de la acción de tutela indica la improcedencia de la acción; sin embargo, se toma el trabajo de aclararle al actor que el principio de la cosa juzgada nunca fue vulnerado, por cuanto los condenados en el proceso civil nunca estuvieron vinculados al proceso penal, en el que ni siquiera se les notificó la demanda de constitución de parte civil, independiente de la opinión sobre la actuación de la Juez Penal al respecto, por lo que era perfectamente correcto debatir la responsabilidad exclusivamente.

LA IMPUGNACION El fallo fue apelado por el accionante quien opta por repetir los fundamentos de la presentación de la acción, como sustento de la apelación. Dentro de tales argumentos hace especial énfasis en la naturaleza contradictoria de los fallos de las especialidades penal y ordinaria de la jurisdicción ordinaria, pues mientras en aquel se condenó a pagar al conductor responsable unas sumas de dinero determinadas, en el fallo civil, también se condena a un pago, pero en un monto mayor, paradoja que achaca a la vulneración de la cosa juzgada, pues dice que la tal contradicción no se hubiera presentado si se hubieran tramitado simultáneamente todas las acciones en un solo lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la Ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que han sido objeto de pronunciamiento dentro de un proceso judicial. La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos, constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo Estatal que deben plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, cuando quiera que se encuentre en litigio, entre particulares o entre éstos y el Estado.

La interpretación de la normatividad pertinente para cada asunto en concreto y la valoración del material probatorio, son facultades en las que claramente se expresa el principio constitucional de la autonomía judicial, fundamento basilar del Estado Social de Derecho que garantiza la Constitución Política que rige en Colombia desde el 7 de julio de 1991.

En este orden de ideas, si la solución de un problema jurídico concreto no resulta del agrado de alguno de los sujetos procesales, ya sea por considerar equivocado el juicio de pertinencia o de vigencia sobre las normas aplicables, ora porque se tengan reservas sobre la interpretación de las normas elegidas para solucionar el asunto, o por cualesquiera razones que las partes consideren discutible de las conclusiones del Funcionario Judicial, el debido proceso, derecho de carácter fundamental, señala que tal discrepancia debe plantearse al interior del proceso, frente a los jueces naturales que los factores objetivos o subjetivos de competencia indiquen. 2.- En el caso presente, el actor, a nombre de la persona jurídica de la que es su representante legal, pretende la remoción de un fallo adoptado conforme a las reglas del debido proceso, dentro de la tramitación de un asunto civil, de naturaleza ordinaria para definir un problema de responsabilidad extracontractual, al interior del cual propuso y le fue estudiado y resuelto, el mismo fundamento jurídico de la presente acción de tutela, la presunta violación del principio de la cosa juzgada, obteniendo un fallo concreto, que apelado fue revocado, con suficientes razones jurídicas por la autoridad competente para tomar decisión de tal entidad.

Razón le asiste entonces al Tribunal de primera instancia cuando declaró improcedente la acción, y a sus argumentos solo basta agregar que tampoco puede esgrimirse la acción de tutela para remover actuaciones judiciales que ya han superado todas las instancias, convirtiéndola en una tercera instancia con una utilidad ajena a su esencia constitucional, como sería la de remover fallos judiciales dentro de los cuales las partes han tenido oportunidad de ejercer, y han hecho uso de tal derecho, todas las prerrogativas procesales que la ley les otorga.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 26 de junio de 1997 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.3759 Acción de Tutela Edilberto Zapata Gordon �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No.3783 Acción de Tutela Parmenio Quiñonez Ortiz Carlos Alberto