CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAL DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 3759 Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve ( 1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor GILBERTO PEREZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de febrero de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor GILBERTO PEREZ instauró acción de tutela contra TRANSPORTES OLIMPIA por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al trabajo, a las prestaciones sociales en conexidad con los derechos a la vida y a la educación, con el fin que se le ordene el pago inmediato de sus “prestaciones sociales y acreencias laborales, junto con la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas.” (Folio 3) Afirma en síntesis el tutelante que se vinculó a la empresa Transportes Olimpia mediante contrato de trabajo a termino indefinido, como conductor de bus en transporte público interdepartamental; que en desarrollo de sus funciones nunca un tuvo un llamado de atención, pero a pesar de ello la empresa le dió por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, aun cuando alegó una supuesta justa causa que no determinó; que la empresa se negó a darle copia de su contrato de trabajo; que por información suministrada por algunos funcionarios de la empresa su despido se debió a un leve accidente de transito, en el cual no tuvo ninguna responsabilidad, ni se le solicitó justificación del mismo; que acudió a las oficinas del Ministerio del Trabajo en Bucaramanga con miras a obtener la cancelación de sus prestaciones sociales, y hasta la fecha no se ha realizado dicho pago; que debido a su precaria situación económica tuvo que cambiar de residencia, su hija interrumpió sus estudios, y no ha podido cancelar sus obligaciones de arriendo y servicios públicos; que todo lo anterior ha puesto en peligro su subsistencia, sus estabilidad y sosiego familiar, al igual que la salud de su familia. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá declaró improcedente la tutela por considerar que existen otros recursos o medios de defensa judiciales, que no se trata de un perjuicio irremediable que la justifique como mecanismo transitorio, y en especial, que la acción de tutela no crea mecanismos alternativos ni similares para las situaciones en que existe una jurisdicción y un procedimiento especializado para esta clase de conflictos. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor Gilberto Pérez con los mismos argumentos de la tutela, y adicionando que el Tribunal se limito a aplicar el derecho rutinario sin hacerlo más humano y justo frente a la gravedad de su situación que constituye una innegable violación a sus derechos fundamentales y de su familia.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada y uniforme sobre el particular ha dicho esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
“…..” “Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.” (Rad.3457) Le asiste razón al Tribunal, cuando consideró que existen otros recursos o medios de defensa judicial para reclamar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, y por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen procedimientos ordinarios, que no se han agotados, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial Acierta también el ad quem, cuando manifiesta que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, pues para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE !.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GILBERTO PEREZ contra INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS OLIMPIA LTDA. “TRANSOLIMPIA LTDA” 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Tutela: Rd. 3759