CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.81 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de DOMINGO CARDENAS PLATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 23 de junio del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la presunta violación al debido proceso contra el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Recuerda el accionante que el señor CARDENAS PLATA al haber sido desvinculado arbitrariamente del cargo que ocupaba como Director General Administrativo del Senado, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual impuso como "gastos del proceso" la suma de $3.000.oo.
Posteriormente el 22 de marzo de 1.996 y al haber transcurrido más de 6 meses declaró la "perención" del proceso por no haberse procedido a la consignación correspondiente de dicho valor. Contra esta decisión, el actor expone distintos argumentos, principalmente destinados a destacar que la "perención" es una figura civil que no debe tener aplicación en la jurisdicción contencioso administrativa, menos aún en el presente caso dentro del cual entiende que se está dando prelación a lo formal frente a lo sustancial -contraviniéndose la Carta Política-, toda vez que la no consignación de "una suma irrisoria" no puede dar lugar a la terminación del proceso, mucho menos cuando la consignación del depósito debe tomarse como eventual, ya que estaría destinada a sufragar "gastos ordinarios si a ello hubiere lugar".
Desde otro ángulo, afirma igualmente que sólo es posible la perención una vez que se ha "trabado la litis, pues de lo contrario no existe proceso", esto es que la demanda haya sido debida y oportunamente notificada, lo que en su concepto tampoco se ha producido en este asunto. Finalmente, afirma el accionante que el instituto de la "perención" fue mal copiado del proceso civil por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se impone precisar su verdadero alcance por vía de tutela y ordenar en consecuencia se prosiga con la actuación terminada anormalmente.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Si bien en principio no procede la acción de tutela contra decisiones como la que a través de ella en este caso controvierte el actor, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ella es viable cuando concurren vías de hecho. Sobre esta base estudia el Tribunal Superior las pretensiones del actor, siendo enfático en que ninguna violación de derechos puede afirmarse por la circunstancia de haber declarado el Tribunal Contencioso la perención del proceso dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante, como quiera que el art. 148 del C.C.A. así lo dispone, en una medida tendiente a sancionar la incuria de la parte que deja de impulsar el trámite procesal cuando está legalmente obligada a ello, motivo este suficiente para declarar improcedente la tutela pretendida.
LA IMPUGNACION: Reproduciendo exactamente los mismos argumentos destacados en el escrito inicial de tutela, sustenta el actor la apelación interpuesta con la aspiración de que se ampare "el derecho al debido proceso de mi mandante, en razón a la falta o carencia de fundamento objetivo de la decisión de perimir el proceso en cuestión y se proceda a ordenar su continuación, para que el desarrollo de su pretensión esté protegida dentro del marco de un orden justo".
CONSIDERACIONES: 1. Razón asiste al Tribunal en el fallo que es objeto de impugnación al denegar por improcedente la acción de tutela en este caso, como quiera que ella se ha dirigido contra una decisión cuya naturaleza judicial la excluye. 2. En efecto, el apoderado de DOMINGO CARDENAS PLATA a través de la tutela petende controvertir el auto de fecha 22 de marzo de 1.996 -que dicho sea de paso fue confirmado mediante decisión del 6 de marzo del año en curso por la Sección Segunda del Consejo de Estado-, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la perención del proceso adelantado con base en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por CARDENAS PLATA ante esa jurisdicción, con el fin de que se ordene continuar con su trámite so pretexto que desde su punto de vista no procedía darlo por terminado conforme fue dispuesto por dicha autoridad. 3.
Siendo ello así, se impone a la Sala reiterar que la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra esta clase de determinaciones de los jueces, pues tal ha sido su criterio a partir de lo expresado en la sentencia del 22 de mayo de 1.992 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), siendo que posteriormente en igual sentido se pronunció la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de los arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, mediante el fallo del 1 de octubre de 1.992. 4.
Insiste entonces la Sala en que la acción constitucional no puede servir de mecanismo alternativo ni subsidiario para confrontar las decisiones dentro de procesos en curso o ya fenecidos, menos aún cuando, como en este caso, no es que contra la decisión cuestionada se carezca de mecanismos de defensa, sino que aún existiendo y habiéndose agotado su ejercicio, la decisión se ha mantenido, pues limitado como está el juez de tutela para aquellos casos en que el ordenamiento no ha previsto instrumentos jurídicos de defensa, dilucidar la legalidad de las decisiones de los jueces por vía de la acción consagrada en el art. 86 de la Carta Política, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que por antonomasia corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3753 A./Domingo Cárdenas P. � Tutela 3753 A./Domingo Cárdenas P. �página \* arábico�1�