CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No. 3753 Acta No. 13 Santafé de Bogotá. D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDITH SOFÍA ESPINOSA LOPEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 3 de marzo de 1999.
ANTECEDENTES 1º.- EDITH SOFÍA ESPINOSA LOPEZ, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. “ COOMEVA”, por considerar que se le ha violado el derecho a la igualdad. Como objetivo concreto de la presente acción aspira a que se ordene a la demandada reconozca y pague los 60 días de incapacidad por la enfermedad que le ha impedido laborar y las que posteriormente se causen por el mismo motivo.
Relata la accionante que está vinculada a COOMEVA E.P.S. como cotizante independiente desde el 11 de diciembre de 1996, estando también adscrita a la I.P.S. Servimédico del sur. Que el neurólogo clínico Dr. HERNANDO DANIEL RUBIANO le dictaminó “Polineuropatia Desmielinizante Mixta Sensitiva y Motora aguda inicialmente y posteriormente crónica”; que dichos quebrantos de salud originaron incapacidad del 8 de octubre hasta el 7 de noviembre de 1.998 y del 25 de noviembre al 18 de diciembre de 1.998, las cuales fueron canceladas por COMEVA E.P.S. Posteriormente la Dra. YURI TAKEUCHI dispuso otra incapacidad, cuyo pago le fue negado aduciendo carencia de derecho por tratarse de afiliado independiente. 2º El Tribunal Superior de Cali, resolvió denegar la tutela luego de analizar el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 1138 de 1984 y 888 de 1988, de donde concluyó que existe tratamiento diferente en cuanto a incapacidades según se trate de cotizante como trabajador dependiente o independiente. 3º.- En escrito presentado el 4 de marzo del año en curso la accionante impugnó la decisión simple y llanamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub júdice EDITH SOFIA ESPINOSA tiene como objetivo concreto lograr con la presente acción de tutela el “reconocimiento y pago de 60 días de incapacidad por enfermedad”, es decir un recaudo económico. Para tal fin la actora tiene los medios de defensa judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo al artículo 1º de la Ley 362 de 1997, y por lo tanto la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
Advierte la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Finalmente, el dilucidar la legalidad de la normatividad, en cuanto a si el legislador dio trato desigual o no a los afiliados al régimen de seguridad social en el aspecto de salud, en tratándose de trabajadores dependientes o independientes, no compete dilucidarlo al juez de tutela. Por las anteriores razones la Sala confirma la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Germán G. Valdés Sánchez JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Tutela: Rad. 3753