Micelio
T-3745 (29-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1900 de 1990Decreto 2122 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 285 de 1996Ley 286 de 1996Ley 72 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.87 (Jul.24.97) Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el Dr. DOUGLAS VELASQUEZ JACOME, Coordinador General de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, contra el fallo de tutela proferido el pasado 18 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se amparó el derecho a la igualdad de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI.

LA ACCION: El Dr. JUAN FERNANDO BURGOS ESCOBAR, Gerente de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, instauró acción de tutela contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a fin de que a la empresa que representa se le proteja “de modo inmediato” el derecho a la igualdad de trato y oportunidades, vulnerado, en su concepto, por la “conducta omisiva” de la entidad accionada, por cuanto “con sus actos administrativos, ha favorecido a TELECOM promoviendo la competencia en el servicio de telefonía local y ha desfavorecido a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E., rehusando promover la competencia en el servicio de telefonía de larga distancia, omisión que ha impedido a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E., tener la oportunidad de ser prestataria de dicho servicio.”.

Para demostrar la vulneración denunciada, transcribe algunos apartes del artículo 13 de la Carta Política, enfatizando que la empresa accionante, de conformidad con variada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de dicho derecho, el cual, agrega, es reiterado en el artículo 15.6 de la Ley 142 de 1994, en tanto que dispone que “tienen la oportunidad de prestar los servicios públicos regulados en ella - entre los cuales se encuentra el servicio público de telefonía de larga distancia - las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de ser expedida la ley 142 de 1994, hubieren estado prestando cualquiera de los servicios públicos a que ella se refiere, con la sola condición - impuesta por el artículo 2 de la ley 285 de 1996 de transformarse en empresa de servicios públicos.”, que a su vez se reafirma en los artículos 17, 3.9 de la citada ley 142.

Explica igualmente que para que Telecom pueda prestar el servicio de telefonía local en la ciudad de Cali y las Empresas Municipales lo puedan hacer respecto de la telefonía de larga distancia, se requiere indispensablemente que la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, cumpla con su obligación legal de reglamentar tales eventos, tal y como se lo impone el artículo 74.3.a.d. de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la resolución No. 001 de 1993 y el numeral 6º de la resolución No. 013 de 1994 expedida por la propia comisión accionada.

No obstante lo anterior, dice, Telecom si puede prestar el servicio de telefonía local, dado que la referida comisión reglamentó lo relacionado con tal actividad mediante la resolución No. 036 de 1996, lo que no ha hecho respecto de la prestación de telefonía de larga distancia, a pesar de han transcurrido tres años de expida la ley en comento, y esa entonces, es la razón para que las Empresas Municipales de Cali, no puedan prestar dicho servicio.

Muestra de lo anterior, agrega, es el hecho de que habiéndose dispuesto en el artículo 29.9 de la resolución No. 028 proferida por la Comisión en el que se estableció que los nuevos operadores del servicio de telefonía básica de larga distancia debía iniciar operaciones a más tardar el 1º de diciembre de 1996 y que en el lapso comprendido entre finales de 1995 y junio de 1996 se expidieron 9 resoluciones reglamentadoras de tal actividad, con posterioridad al 9 de diciembre del año en mención la accionada “no volvió a expedir ningún acto administrativo adicional relacionado con la promoción de la competencia en el servicio de larga distancia.”.

Tal situación, en criterio del accionante, genera una ventaja ilegítima en favor de Telecom, creada por la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dado que mientras aquella está en condiciones de competirle a las Empresas Municipales de Cali en la prestación del servicio de telefonía local, ésta no lo puede hacer frente a Telecom respecto al servicio de telefonía de larga distancia, por lo que, además considera se encuentra en una situación de indefensión, habida cuenta que no es de su resorte “remover la omisión mencionada ni impedir la precitada ventaja”, aunque en diversas oportunidades han enviado comunicados a las autoridades nacionales solicitando la igualdad en el trato, protección y oportunidades.

Así, se refiere a continuación a las declaraciones del Ministro de Comunicaciones y del Coordinador de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, del 26 de febrero del año en curso en la cual admiten que se requiere de reglamentación para que las demás empresas del orden nacional o local puedan entrar a competir con Telecom en la prestación del servicio de telefonía de larga distancia, destacando que, no obstante lo anterior, en declaración del 30 de abril del año en curso el Ministro de Comunicaciones “persiste en someter la promoción de la competencia en el servicio de larga distancia, a las reglas que TELECOM pactó con sus sindicatos en la Convención Colectiva del 8 de agosto de 1996 (Art. 4.3), no obstante que esta (sic) es un Acuerdo Bilateral entre tales partes y que la misma no vincula legalmente a la COMISION DE REGULACION DE RELECOMUNICACIONES ni a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, E.I.C.E..”.

Solicita en consecuencia, “se ordene” a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que promueva la competencia en la prestación del servicio de telefonía de larga distancia, como lo hizo con la telefonía local, y que “así como reconoció que TELECOM gozaba de iguales oportunidades que las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, E.I.C.E., para prestar telefonía local, reconozca de inmediato, en la reglamentación, que las EMPRESAS Municipales de Cali, también tiene iguales oportunidades que TELECOM para prestar el servicio de telefonía de larga distancia.”.

EL FALLO: Habiendo considerado el Tribunal que procede en este evento la acción de tutela, ya que, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, las personas jurídicas bien pueden ser titulares respecto de derechos como el de la igualdad, cuyo amparo se reclama a favor de las Empresas Municipales de Cali y si bien “no procede en reemplazo de Acciones Populares, ni sirve, en principio para lograr el cumplimiento de Leyes o Resoluciones, que debería agotarse a través de la acción de cumplimiento, pero como quiera que la Disposición Constitucional que la contempla no ha sido desarrollada ni reglamentada, resulta imposible a quien busca la defensa de su Derecho acudir a dicho mecanismo constitucional, por lo cual es procedente interponer la tutela, porque, en otras condiciones ‘ el aparato judicial del estado estaría dejando al peticionario en el más absoluto estado de indefensión, contra claros preceptos constitucionales…’ T 354/94)”.

De otra parte, en cuanto a los hechos que dieron origen a la presente acción, encontró el a quo, que de acuerdo con la respuesta que en tal sentido rindió el Ministro de Comunicaciones, la necesidad de reglamentar lo concerniente a la competencia para la prestación del servicio de telefonía local se desprendía del propio texto de la ley 142 de 1994, no obstante que lo referente a la telefonía de larga distancia nacional e internacional, siendo también un imperativo legal, no ha podido cumplirse debido a los “acuerdos de orden político” celebrados entre TELECOM y el sindicato de sus trabajadores, lo cual, en criterio del fallador, “no puede afectar ni esgrimirse para oponerlo en contra del propio texto legislativo, de carácter general y abstracto y, de consecuencia, no es excusa para que la CRT por el incumplimiento notorio que, además acepta, por factores que no pueden ser considerados para la persistente omisión, que ya va para más de tres años”, encontrando entonces bajo esos supuestos la efectiva vulneración del derecho a la igualdad de la empresa accionante.

En consecuencia, amparó el derecho cuya vulneración se denuncia, ordenando a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que, dentro del término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de dicho fallo haga lo necesario para hacer efectivo el derecho a la igualdad de las Empresas Municipales de Cali en cuanto a la prestación del servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia nacional e internacional, “MEDIANTE LA EXPEDICION, EN NOVENTA DIAS, DE LA REGLAMENTACION ESTIPULADA EN LA LEY 342.94, QUE LE PERMITA, A LA ENTIDAD DEMANDANTE, COMPETIR EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON TELECOM, DENTRO DE SUS PROPUESTAS DE SERVICIO.”.

LA IMPUGNACION: Notificado del fallo, el Coordinador de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, presentó escrito impugnatorio, manifestando al respecto que dicha decisión presenta serias inconsistencias, como que no es cierto que a Telecom se le haya permitido operar en mercado de la telefonía local, ya que no fue la Comisión de regulación de Telecomunicaciones la que le otorgó tal facultad, sino la propia ley 142 de de1994 cuyo fundamento aparece en la Constitución de 1991 y las leyes 72 de 1989 y 1900 de 1990.

En lo que tiene que ver con la omisión imputada por la no regulación del servicio de larga distancia, dice el impugnante, que a partir de las resoluciones 014 y 028 de 1995 y 039 de 1996, entre otras, la Comisión reglamentó dicha actividad, pero que debido a la cantidad de demandas presentadas en contra, así como la suspensión provisional que al respecto decretó el Consejo de Estado, se vio afectado el proceso, debiendo regular nuevamente el servicio, procedimiento que se encuentra próximo a finalizar.

Bajo el título de “REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES”, se refiere al contenido de los artículos 75 a 77 de la carta Política atinentes a la definición y uso del espectro magnético y la “necesidad de garantizar la libre competencia en su utilización”, los que, en su criterio, ya se habían adoptado en la ley 72 de 1989. Así, luego de hacer algunos comentarios sobre la diferencia entre los bienes de uso público y los fiscales, con apoyo en una jurisprudencia de la Sala Plena Consejo de Estado en la que se define el espectro electromagnético como un bien de uso público que requiere de la autorización del Estado - de acuerdo a la regulación legal - para que los particulares puedan acceder a él, en desarrollo de sus actividades productivas, concluye que se trata de un bien de uso público fiscal.

Pasando al tema del régimen legal de las telecomunicaciones, afirma que el servicio público domiciliario comporta disposiciones de carácter general como la ley 72 de 1989 sobre conceptos y principios de la organización de las telecomunicaciones, concesión de servicios confiriéndole facultades extraordinarias al presidente para regular la materia, en cuyo ejercicio se expidieron los decretos 1900 y 1901 de 1990.

No obstante, explica, al servicio de las telecomunicaciones se les aplica el régimen especial contenido en la ley 142 de 1994, reformada por la ley 286 de 1996, entre las que se incluye la prestación de servicios públicos domiciliarios como la telefonía de larga distancia, incluyendo lo concerniente a la libre competencia, por lo que, a su juicio, deben tenerse como inexistentes los artículos 1 y 5 de la ley 72 de 1989, 4, 34, 35, 36 y 37 del decreto 1900 de 1990 y 1,17, 18, 19,20 y 21 del decreto 2122 de 1992.

Pasa a referirse en extenso a las diversas disposiciones normativas sobre el derecho a la libre competencia para concluir que el bien jurídico protegido en el sector de los servicios públicos domiciliarios “es el de lograr que la prestación de los servicios, ya sea por parte de un monopolista o por parte de los competidores se haga en condiciones económicamente eficientes, que no impliquen abuso de la posición dominante y que produzcan servicios de calidad”.

De otra parte, destaca que en lo que tiene que ver con la competencia, las funciones de las Comisiones de Regulación, se contraen a la promoción de la libre competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y a la regulación de los mercados en que se presten, reproduciendo a continuación la resolución No. 014 de 1994 en lo pertinente a la prestación del servicio de telefonía de larga distancia, de la que, dice, contiene un minucioso desarrollo de las normas de la ley 142 de 1994, sobre el tema.

Discrepa también del eco que tuvo en el Tribunal la denuncia de la empresa accionante en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, calificándolo de erróneo, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que tal afectación solo resulta predicable “única y exclusivamente entre iguales”, citando al respecto como sustento los artículos 22, 256, 26 y 74.3 de la mencionada ley 142, como que de la interpretación de dichos preceptos “se establece como principio general (Art. 22) para todos los servicios que regula, y como excepción, para la prestación del servicio de larga distancia, la ley exige que se obtenga título habilitante (Art. 74.3 literal d) por vía de la concesión de licencias que corresponde otorgar al Ministerio de Comunicaciones previa reglamentación expedida por la CRT” y por ende, no hay lugar al restablecimiento del citado derecho a la igualdad en el sentido de que se le permita prestar el servicio de telefonía de larga distancia, en las mismas condiciones en que TELECOM presta el de la telefonía local, ya que lo establecido por la ley es el derecho a acceder a la prestación de dicho servicio mediante la concesión, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Comisión de Regulación, lo que significa que la empresa accionante se encuentra ante una mera expectativa.

Finalmente, puntualiza, que en el presente caso no procedía la acción de tutela como mecanismo subsidiario, pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como que tampoco por ésta vía puede sustituirse la acción de cumplimiento, como equivocadamente, dice, lo entendió el Tribunal, y mucho menos, agrega, la tutela puede utilizarse para proteger derechos colectivos, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 de la Carta Política “la libre competencia es un derecho de todos”.

Por lo anterior, y amparado en el aparte de una decisión de tutela de Corte Constitucional, colige, que el derecho a la libre competencia, “no tiene reconocimiento constitucional y tampoco podría derivarse de la competencia, conexidad alguna con la dignidad humana”. Y, tampoco, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, las Empresas Municipales de Cali, se encuentran abocadas a sufrir un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES: 1º. Durante el trámite de esta impugnación se solicitó a información concreta a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, sobre el estado administrativo actual de la reglamentación pertinente a la competencia en el campo de la telefonía de larga distancia, obteniendo al respecto la siguiente respuesta: “Efectivamente sí se han expedido diversos actos administrativos relacionados con la regulación de la libre competencia para la prestación del servicio de larga distancia. Tales son la resolución No. 014 del 1º de agosto de 1994 y las resoluciones números 028/95, 032/96, 033/96, 034/96, 035/96, 038/96, 039/96, 044/96, 054/96 y 057/96.

Además, en cumplimiento de diversos fallos se han expedido las resoluciones número 68 del 11 de junio de 1997, para atender la tutela interpuesta por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., la resolución No. 69 del 11 de junio de 1997, para atender la tutela interpuesta por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, la resolución No. 70 del 18 de junio de 1997, para atender la tutela interpuesta por las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, la resolución No. 71, del 19 de junio de 1997, para atender la tutela interpuesta por la EMCALI -E.I.C.E.-, la resolución No. 72 del 26 de junio de 1997, para atender la tutela interpuesta por las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., todas las cuales se están ejecutando normalmente.

Le remito copia de tales actos. Además le allego las copias de las resoluciones 54 y 57 especialmente pedidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, expedidas por esta COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES, en ejercicio de las facultades especiales conferidas por el artículo 74.3 de la ley 142 de 1994. La resolución No. 028 fue demandada ante el Consejo de Estado y aún no se ha decidido sobre su nulidad.

La resolución No. 014 del 1º de agosto de 1994 que la C.R.T. había expedido sobre la reglamentación del servicio de telefonía de larga distancia, también fue demandada ante el Honorable Consejo de Estado. La C.R.T. no tiene conocimiento de que los demás actos administrativos para la regulación de la larga distancia expedidos para cumplir los fallos de tutela hayan sido demandados ante el Consejo de Estado y, obviamente, se ignora que se haya decretado la nulidad o la suspensión provisional de cualquiera o varios de ellos.

Con referencia al punto 3º se le informa a esa Honorable Corporación que en cumplimiento de los fallos de las tutelas antes aludidas.- cuyas segundas instancias se están tramitando actualmente - esta COMISION está adelantando el proceso de regulación relacionado con la telefonía de larga distancia, conforme al cronograma fijado en las resoluciones precedentes.

El 15 de julio de 1997 culminó la etapa que se le concedió a los interesados para que tuvieran la oportunidad de presentar sus comentarios o recomendaciones sobre el esquema de tal regulación explicado en el documento titulado “REDIRECCIONAMIENTO DE LA LARGA DISTANCIA”, que la COMISION elaboró y puso a disposición de las empresas interesadas.

A partir del 16 de julio del presente año se inició la etapa de análisis de los comentarios que fueron recibidos por la C.R.T.. Sobre el punto 4º se manifiesta que esta COMISION no ha suspendido dicho trámite y este seguirá adelante en acatamiento de las diversas tutelas ya relacionadas. Anteriormente la C.R.T. había expedido la resolución 42 mediante la cual había suspendido el proceso de regulación para la prestación del servicio de telefonía de larga distancia, cuya copia se adjunta a este escrito; pero esta suspensión perdió vigencia por la expedición de los actos administrativos posteriormente expedidos.”.

Igualmente se solicitó información a la Sección tercera del Consejo de Estado, a fin de establecer el estado actual de los procesos administrativos adelantados en razón a las demandas de nulidad presentadas contra varias de la resoluciones proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para el establecimiento del régimen de concesión de licencias en lo que tiene que ver con la prestación del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional, habiendo obtenido información sobre la existencia de los siguientes procesos: Proceso No. 11542, en el que se halla demandada la resolución No. 14 del 1º de agosto de 1994, que reglamentó lo pertinente a la telefonía básica de larga distancia nacional e internacional; la resolución No. 022 del 22 de mayo de 1995, derogatoria de la anterior y la No. 025 del 10 de julio de 1995, que reglamentó parcialmente la prestación de servicios de telefonía básica de larga distancia; diligenciamiento en el que se negó la suspensión provisional de los referidos actos administrativos y se encuentra actualmente en periodo probatorio.

Proceso No. 11857, en el cual se encuentran demandados los artículos 9, 26 y 27 de la resolución 28 del 14 de diciembre de 1995, que reglamenta lo concerniente a la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional, en el que igualmente se negó la suspensión provisional de tales actos y se encuentra pendiente de elaborar proyecto de sentencia. Proceso No. 11855, en el que se solicitó la nulidad de las resoluciones No. 28 ya mencionada y la No. 32 del 16 de enero de 1996, en la que se modificaron los plazos para la concesión de licencias.

Respecto de tales actos administrativos también se negó la suspensión provisional del los mismos y se encuentra con vencimiento de términos para presentar alegatos. Proceso No. 11856, en el que se solicita la nulidad del artículo 5º, parágrafos 7,8 y 9 de la resolución No. 28. Aquí también se negó la suspensión provisional del acto demandado y se encuentra al despacho para proferir sentencia. Proceso No. 11977, sobre la demanda de nulidad de los artículos 12.9, 12.24.6 y 36 de la resolución 28 y el artículo 2º de la resolución No. 32, que ordena la separación estructural de Telecom y respecto del cual se decretó la suspensión provisional.

En la actualidad se encuentra en periodo probatorio. Proceso No. 13380, en el que se solicitó la “nulidad del acto administrativo contenido en la letra E del punto 2 del acta de acuerdo del 18 de febrero de 1997, por la cual, el Gobierno Nacional adoptó entre otras decisiones la de no expedir normas en el sector de telecomunicaciones que violen la convención colectiva de trabajo vigente”, que en la actualidad se encuentra al despacho del Consejero Sustanciador. 2º.

No obstante tratarse la accionante de una entidad de derecho público, puede acceder a la acción de tutela por ser factible que sea titular directo del derecho a la igualdad, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, las personas jurídicas pueden acudir a la acción de tutela bien para reclamar derechos de las personas naturales que las conforman (vía indirecta) o bien para la protección de derechos fundamentales posibles de ejercer por sí mismas (vía directa), como sucede en este caso. 3º.

La empresa accionante sustenta la vulneración al derecho de igualdad de oportunidades en la omisión, que dice, ha incurrido la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, pues no ha cumplido con el deber legal de reglamentar lo pertinente a la libre competencia para la prestación del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional, situación que la ubica en situación de inferioridad frente a TELECOM, empresa del Estado que en la actualidad tiene el monopolio para la prestación de dicho servicio, pues mientras a aquél se le permite competir con las Empresas Municipales de Cali en la prestación del servicio de telefonía local, se ha pretermitido la reglamentación de la concesión de licencias para que la petente pueda competir en la prestación del servicio de telefonía de larga distancia. 4º.

En este orden de ideas, corresponde entonces establecer si de acuerdo con lo planteado por la empresa accionante, procede esta acción constitucional si se tiene en cuenta que ello implica el cumplimiento de la ley, que si bien, en principio, sería objeto de las acciones de cumplimiento, es también lo cierto que la ley pertinente aún no ha sido sancionada por el Presidente la República, siendo por tanto imprescindible analizar, si en estas condiciones la Comisión de regulación de telecomunicaciones está vulnerando el derecho cuyo amparo se reclama.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Carta Política “el espectro electromagnético es un bien de uso público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que determine la ley. Se garantiza el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.”.

Por ello, al expedirse la Ley 142 de 1994, sobre servicios públicos domiciliarios en desarrollo del principio constitucional contenido en el artículo 365 de la Carta Política del cual emerge el deber estatal de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, pues se consideran inherentes a la finalidad social del Estado, se dejó en claro en la exposición de motivos que: “una de las razones por las cuales los colombianos no disponen de servicios públicos domiciliarios en cantidad, radica en que no ha habido competencia en el sector en la práctica; este ha estado sujeto a monopolios oficiales.

No ha existido en la práctica, libertad de entrada al sector de servicios públicos. Y el monopolio oficial limita la posibilidad de vincular recursos a la prestación de los servicios, pues éstos quedan dependientes de las disponibilidades fiscales y, en ese sentido, el monopolio impide la ampliación de la cobertura. El monopolio al mismo tiempo carece de incentivos para ser eficiente, y ello ocasiona que los usuarios tengan que pagar tarifas innecesariamente altas, y recibir servicios de calidad pobre.

La principal víctima del monopolio oficial, ha sido, entonces, el usuario.”. Así, se tiene que en el campo de los servicios públicos domiciliarios la política estatal ha venido en los últimos años propiciando la expansión de los mismos procurando que su prestación se haga en condiciones de calidad y eficiencia, entre otros, a fin de garantizar su acceso a los usuarios, siendo deber del Estado permitir la “libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante” como lo dispone el artículo 2º de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, lo que tiene que ver con la prestación del servicio de telefonía pública de larga distancia nacional e internacional, la mencionada ley 142, confirió de manera especial a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el deber de “a) promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado” y “d) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta ley.” 5º.

Así, en ejercicio de tales funciones la Comisión de Regulación de telecomunicaciones había expedido diversas resoluciones, dentro de las que se destacan la No. 28 del 14 de diciembre de 1995 y la No. 14 del 1º de agosto de 1994, las cuales, según la información suministrada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - han sido objeto de varias demandas, sin que al respecto se haya decretado la suspensión provisional.

No obstante, Por resolución No. 57 del 9 de noviembre de 1996, la Comisión accionada, decidió, sin motivación alguna, derogar la No. 54 del 1º. De noviembre de 1996, en la que se adoptaron medidas para regular el procedimiento de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público, paralizando injustificadamente dicho proceso, debido al acuerdo a que llegaron los trabajadores de Telecom con el Gobierno en la convención colectiva de trabajo celebrada en agosto del mismo año, como lo sostiene el accionante y lo sugiere la Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Comunicaciones cuando afirma que “Con la expedición de la resolución No, 54, se concluyó en términos generales la reglamentación del proceso.

Al inicio del año pasado mes de diciembre, un análisis de la situación política y de orden público produjo la derogatoria de la resolución 54, y se expidió la Resolución CRT 57.”. Sin embargo, en la referida resolución No. 57, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expone como única razón para derogar la No. 54, que “ha considerado conveniente”, lo cual aparte de ser violatorio de las exigencias que en el cumplimiento de sus funciones le impone la ley 142 de 1994, propicia una desigualdad indefinida entre las demás empresas descentralizadas, como ocurre en este caso con las empresas Municipales de Cali, frente a Telecom, a la que le asegura un monopolio no permitido por la Constitución. Siendo ello así, no resulta acertada la apreciación del impugnante en el sentido de que no hay derecho a la igualdad que tutelar, porque los regímenes para la prestación de la telefonía local son diferentes a la de la telefonía de larga distancia nacional e internacional, pues la Carta no distingue entre uno y otro servicio, y además, las dos modalidades del mismo hacen parte del servicio de telecomunicaciones, en donde, precisamente, por las variaciones en cuanto la forma en que puede prestarse por los diferentes operadores, debe hacerse de forma tal, que permita a los demás participantes, acceder en condiciones de igualdad a competir por ello.

En este sentido y frente a un caso sustancialmente idéntico al objeto de esta impugnación, mediante fallo del pasado 16 de julio del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Santos Ballesteros, la Sala Civil y Agraria, manifestó que “Si bien es cierto que ambos servicios presentan diferencias en cuanto a la forma de operación, sin embargo tal distinción no puede llevar a sostener que la regulación de la competencia es igualmente diferente, pues, de un lado, se desconocerían los principios rectores de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la eficiencia de los servicios, abuso de la posición dominante y consagración de monopolios, y de otra parte, se eliminaría toda posibilidad de libertad de competencia en el servicio de telefonía pública de larga distancia nacional e internacional, rompiéndose el respeto del principio de neutralidad con el fin de que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación del servicio y según lo fija claramente, como criterio orientador de la intervención estatal.”.

En estas condiciones entonces, es imperioso colegir que la resolución No. 57 del 9 de noviembre de 1996, por medio de la cual la C. R. T. derogó inmotivada e injustificadamente la No. 54 que culminaba el proceso de regulación en lo pertinente a la telefonía pública de larga distancia es violatoria de la constitución y la ley, debiéndose por tanto aplicar al respecto la excepción de inconstitucionalidad a fin de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del citado acto administrativo y cese la vulneración al derecho de igualdad cuyo amparo se reclama.

En efecto, la resolución en comento ni justifica ni mucho menos demuestra las razones en las que dice fundarse, desconociendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.9 de la Ley 142 de 1994, “Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables”.

El fallo impugnado deberá, por tanto, confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme este proveído, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA PIVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3745 A/ EMCALI E.I.C.E. �PÁGINA � �PÁGINA �21� Tutela 3745 A/ EMCALI E.I.C.E.