CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3745 Acta N° 12 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23 ) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de febrero de 1999.
ANTECEDENTES 1.- HERIBERTO MONROY CASTAÑEDA instauró acción de tutela contra el la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL CÚCUTA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y de los derechos adquiridos, consagrados en los artículos 13 y 58 de la Constitución Política.
Manifiesta el accionante, vinculado a la Rama Judicial desde marzo de 1980 y actualmente incorporado a la Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), que no obstante haberle sido reconocidas sus cesantías parciales en octubre de 1998 y pese a insistentes requerimientos verbales, “hasta el momento no se le ha cancelado… habida razón que la Administración, por razones obvias, hubo de atender el pago de similar pretensión, que otros compañeros antiguos …formularon por vía de tutela…”.
Afirma que la mora en este pago ha afectado gravemente sus intereses y advierte que se siente “discriminado, con relación a aquellos servidores que se acogieron al nuevo régimen de Cesantías de la Rama Judicial … quienes cuando solicitan la cancelación parcial de cesantías, les son consignadas en los Fondos Privados en pocos días…”(fl.7). 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta, apoyado en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, resolvió tutelar el derecho a la igualdad invocado por el accionante.
En consecuencia dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “si no lo ha hecho … inicie los trámites necesarios de la adición presupuestal para el pago de las cesantías parciales del accionante, en un término de cuarenta y ocho horas (48)…” y ordenó a la Dirección Seccional que una vez recibidos los fondos cancele, dentro de los cinco (5) días siguientes, el valor correspondiente (fl.42). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el Ministerio accionado en escrito que obra a folios 54 y siguientes del expediente, quien considera improcedente la acción aquí instaurada habida consideración de las competencias que desde el punto de vista constitucional y legal le corresponden, específicamente respecto del pago de las cesantías parciales o definitivas de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Destaca, en síntesis, que dada la autonomía de que goza la Fiscalía General en materia presupuestal “resulta claro que este Ministerio no puede intervenir en la forma en que esa entidad distribuye su presupuesto” e insiste en que “ha hecho todo lo que está dentro de sus facultades para cumplir con las obligaciones legales que le corresponden”.
Por lo anterior, solicita su desvinculación como parte demandada “en virtud de que corresponde a autoridades ajenas a esta entidad la creación de la apropiación -Congreso de la República- y la ejecución -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las constituyen la base de estas pretensiones”. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el peticionario ostenta la calidad de empleado adscrito a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, inicialmente, es imperioso destacar, al igual que en reiteradas oportunidades, que los dineros con los que se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente de las arcas del Estado, que por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigna las partidas apropiadas en el presupuesto nacional para ser distribuidas, para el caso que nos ocupa, por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Por supuesto que toda erogación con cargo al tesoro deberá estar incluida en el presupuesto respectivo y no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, según lo disponen expresamente los artículos 345 y 346 de la Constitución Política.
Observadas las consideraciones precedentes, es dable señalar que del estudio de las diligencias se deduce que el Gobierno Nacional mediante Ley 413 del 19 de noviembre de 1997 y Decreto 2767 del 20 de noviembre del mismo año asignó a la Rama Judicial, para la vigencia de 1998, la suma de $23.454.736.000 con el fin de atender el pago de las cesantías parciales (fl.29).
Así mismo que, posteriormente, se efectuó, en junio de 1998, un traslado presupuestal por el cual se asignaron 4 mil millones para el mismo fin (fls.32 a 34). Y para la vigencia de 1999 se apropió, en la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, un valor de $7.3 mil millones para cancelar las cesantías de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, de los cuales $5.0 mil millones corresponden a cesantías parciales conforme al decreto 2354 de ese mismo año. Resulta demostrado, entonces, que el Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público - dentro de los parámetros y límites fijados por la Constitución Política, suministró las partidas tendientes al pago de las cesantías parciales de los empleados judiciales, por lo que no podría endilgársele responsabilidad por el hecho de que tales dineros no alcanzaran a cubrir totalmente el pago de las obligaciones prestacionales a cargo del Estado, pues no le está dado aportar valores por fuera del presupuesto de gastos y ley de apropiaciones.
Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el Juez de tutela, en ordenarle al Ministerio accionado que, para el cubrimiento de las cesantías parciales del interesado, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría, ni más ni menos, en imponerle el quebranto de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.
Además, está comprobado que la que finalmente distribuye las partidas entre las Direcciones Seccionales es la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente hacia el promotor de esta acción, frente a los que si se acogieron, puesto que, respecto de estos últimos no se probó cuál fue el trato dado por las autoridades administrativas.
De otra parte, y tal como lo ha expresado esta Corporación en asuntos similares, en casos como el presente, no se da violación alguna al derecho a la igualdad ya que lo que sucede es que se utiliza un mismo procedimiento para quienes no se acogieron al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y que gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías, y otro método para los que sí se acogieron a él, pero perdiendo dicho privilegio.
Por lo demás, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales. Cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como las resoluciones proferidas por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos que, en principio, no serían atacables mediante éste excepcional mecanismo, en obedecimiento a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Empero, si el peticionario estima que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente, conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable.
Sin embargo, teniendo en cuenta los resultados de la ejecución de la presente vigencia presupuestal y la insuficiencia de recursos para el pago de cesantías parciales de algunos empleados de la rama jurisdiccional, es aconsejable que quienes tienen a su cargo la función de programación presupuestal tengan en cuenta dicha experiencia para lograr que hacia el futuro exista la disponibilidad adecuada que permita la pronta cancelación de la cesantía parcial a quienes tienen derecho a ella.
Por último, en el sub-júdice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, por la tardanza en el pago de la cesantía parcial reclamada, por lo que también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que la desarrollan.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y negar la tutela solicitada. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Germán G. Valdés Sánchez JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Tutela No. 3745