CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobada Acta No.81 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de de JUAN GABRIEL MONTOYA FERNANDEZ y JORGE IVAN MONTOYA ESTRADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 13 de febrero del año en curso, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Tribunal Nacional, en amparo del derecho fundamental de defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Sostiene el representante judicial de los internos MONTOYA FERNANDEZ Y MONTOYA ESTRADA que el Tribunal Nacional habría vulnerado su derecho de defensa al abstenerse de desatar la impugnación presentada contra la sentencia anticipada que en primera instancia profiriera un Juzgado Regional el 31 de julio de 1.996, por medio de la cual se les condenó a la pena principal de 80 meses de prisión como responsables del delito tipificado en el inciso primero del art. 33 de la Ley 30 de 1.986, agravado por el numeral 3 del art. 38 ibidem, pretextando para ello "ausencia de interés jurídico para recurrir" y rechazando en consecuencia el recurso en lo que se constituye, según su criterio, en una auténtica vía de hecho.
Expresa su inconformidad con el argumento que el Tribunal accionado adujo para su determinación, esto es que al ser la sentencia impugnada producto de una audiencia de aceptación de cargos que lo fue por el delito tipificado en el referido art. 33 del Estatuto de Estupefacientes y agravado por el art. 38.3 del mismo ordenamiento, no es posible retractarse de ellos por vía de apelación, pues en criterio del actor el recurso impetrado se ocupaba de un tema que entiende era distinto y referido a "la ilegalidad parcial de la pena impuesta", derivada del hecho de que, en su criterio, no concurría la agravante deducida en la sentencia. Solicita con estos básicos argumentos y la reiteración de que se está frente a una vía de hecho, que se ordene al Tribunal Nacional desatar la apelación intentada.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Advirte en primer lugar el Tribunal que se procede por dos acciones de tutela conjuntamente tramitadas en razón a que se trata de los mismos hechos, la misma entidad accionada e idénticos los motivos aducidos como sustentadores de la presunta vulneración a derechos fundamentales. Sobre esta base y observando que la tutela no se puede ocupar de dilucidar si concurría o nó la agravante imputada a los accionantes, en razón a que dicho tema escapa a su conocimiento por tratarse de una decisión judicial, el Tribunal analiza para efectos de descartar la existencia de una eventual vía de hecho, si la Corporación accionada fundamentó la determinación que se cuestiona a través de este mecanismo de amparo, para arribar a la conclusión de que no sólo explicó motivadamente la razón de ella, sino que la respaldó en varias decisiones de esta Sala de Casación en las que se fija el contenido y alcance del art. 37B del C. de P.P., en lo referente al interés para recurrir la sentencia producto de un trámite de terminación anticipada del proceso.
Afirma entonces el Tribunal de instancia que al pretenderse atacar la responsabilidad ya aceptada por los procesados en el acta de sentencia anticipada, surge evidente que "carecían de legitimidad para apelar", debiéndose descartar por ende que el accionado hubiera incurrido en un acto arbitrario y negando en consecuencia por improcedente la acción impetrada.
LA IMPUGNACION: Critica el recurrente los fundamentos tenidos en cuenta en la decisión a quo para denegar la tutela, procediendo para ello a confrontar la jurisprudencia penal en que se afirma sustentó su determinación el Tribunal Nacional -con la cual se muestra en parcial desacuerdo por corresponder a una "interpretación ingenuamente literal" de la norma-, con el propósito de definir "desde una perspectiva sistemática" la verdadera interpretación que corresponde al art. 37B del C. de P.P. que en su concepto permite reconocer como inaceptable que "la aceptación equivocada por una errónea calificación de la judicatura convalide en trámite de Sentencia Anticipada", máxime cuando en el presente caso no podía imputarse la agravante referida a la cantidad de droga incautada por no estar expresamente señalada en el citado art. 38.3 de la Ley 30 de 1.986.
Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo de tutela y se amparen los derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES: 1. En este caso no tiene cosa distinta que hacer la Corte, que insistir en su constante y ya antigua posición jurisprudencial en materia de tutela, referida a que esta acción constitucional de protección de derechos no procede contra decisiones judiciales. 2.
Este ha sido el Criterio de la Sala desde la creación misma de la tutela y su posterior reglamentación, que ha alcanzado fuera vinculante erga omnes a partir de la decisión por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1.991 que expresamente regulaban la posibilidad de ejercerla contra esta clase de determinaciones. 3.
Imperativo es entonces reiterar, que la acción estatuída constitucionalmente en el art. 86 de la Carta Política no puede servir de mecanismo alternativo para discutir las decisiones judiciales, o para cuestionar su legalidad, pues ello comportaría una inaceptable e indebida intromisión en la labor que por antonomasia corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial, el cual representa una expresión del Estado de Derecho como indiscutible característica ideológica de nuestra Carta Política. 4.
En consecuencia, dirigida como está la acción de tutela contra una determinación de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Nacional rechazó las impugnaciones formuladas contra la sentencia anticipada proferida por un Juzgado Regional por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, sustentado en la jurisprudencia penal existente sobre el tema y contra la cual el acá recurrente se muestra adverso, indiscutiblemente la sentencia apelada por medio de la cual se declaró improcedente la tutela en el presente evento merece respaldo de la Corte, debiéndose proceder a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar la sentencia recurrida. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3740 A./Jorge Iván Montoya y otro. � Tutela 3740 A./Jorge Iván Montoya y otro. �página \* arábico�1�