CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3739 Acta N° 14 Santafé de Bogotá D.C., trece (13 ) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANA ISABEL CAICEDO ACEVEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 16 de febrero de 1999.
ANTECEDENTES - ANA ISABEL CAICEDO ACEVEDO instauró acción de tutela contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE” a fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “del Debido Proceso, De Asociación y al Trabajo”, presuntamente vulnerados “por los directivos de la empresa”. Afirma, en síntesis, la accionante que en el proceso disciplinario que en su contra adelantara la entidad accionada, se violó el debido proceso a mas de que, de otra parte, ha sido víctima de “constantes, indiscriminados e injustificados traslados de cargo…”, lo que considera “tiende a vulnerar los derechos laborales que se consagran en dicha legislación por ser miembro de la organización sindical”.
Por lo anterior solicita la indemnización de perjuicios materiales y morales, que cese la persecución sindical en su contra y que se retire de su hoja de vida la sanción que considera le fue impuesta arbitrariamente. (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió declarar improcedente la tutela interpuesta por considerar “que en el caso bajo estudio no ha habido acción u omisión violadora del derecho fundamental al debido proceso, pues el proceso disciplinario se ciñó a las disposiciones contenidas en el reglamento interno, la convención colectiva y el Manual de funciones…”.
Señaló que, por lo demás, la interesada goza de otro medio idóneo de defensa judicial “que desplaza la acción de tutela y que le permite impugnar la Resolución que impuso la sanción disciplinaria de suspensión”. Finalmente manifestó, en relación con la vulneración al derecho de asociación y al trabajo por los continuos traslados de que ha sido objeto la accionante, que “no encuentra … que los diferentes cargos desempeñados hayan sido determinados por persecución sindical …”, y que “si considera que la entidad accionada con esa serie de traslados le ha venido desconociendo su fuero sindical, debe recurrir igualmente ante la Jurisdicción ordinaria Laboral…” (fl.144). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien insiste en la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama (fl.163).
CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la tutela interpuesta por la señora Caicedo Acevedo por improcedente. En efecto: Persigue la accionante, de una parte, que por vía de tutela se retire de su hoja de vida la sanción que le fuera impuesta “arbitrariamente” dentro del proceso disciplinario que alega se adelantó en abierta violación al debido proceso.
A este respecto, y sin que sea necesario ahondar en consideraciones, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, resulta improcedente la tutela porque la peticionaria dispone de otros medios de defensa para acusar las actuaciones de la accionada en los procedimientos disciplinarios que dieron origen a esta acción. En este sentido, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que de conformidad con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el caso sub judice, se trata de un conflicto relacionado con la vinculación laboral de la accionante, que además tiene que ver con su calidad de miembro de la asociación sindical, razones suficientes para que la petente pueda acudir a la justicia ordinaria laboral con el fin de que se le restablezcan sus derechos, en el evento de que demuestre que las actuaciones que originaron las sanciones disciplinarias impuestas, fueron irregulares o violatorias de las normas que rigen la materia en el reglamento de trabajo de la Caja de Compensación accionada.
Por lo demás, la accionante tuvo la posibilidad interponer los recursos procedentes frente a la decisión en cuestión, los cuales se encuentran señalados expresamente en la misma y si no hizo uso de tal facultad en su debida oportunidad, no puede ahora acudir al excepcional y subsidiaro mecanismo de la tutela para subsanar su omisión. De otra parte se duele la accionante de los “constantes, indiscriminados e injustificados traslados de cargo…”, frente a lo cual cuenta igualmente con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la jurisdicción Laboral ordinaria, en procura la restauración de sus derechos que, afirma, han sido quebrantados.
Por tanto, la tutela resulta improcedente conforme a la norma constitucional que la consagró y a los decretos que reglamentaron su ejercicio. Sobre el punto conviene anotar que la Sala no desconoce que el traslado de un trabajador de un cargo a otro para que preste sus servicios, por disposición unilateral del empleador, puede producirle, además de descontento y malestar, perjuicios de carácter familiar, social, etc. e incluso, en ocasiones, de índole económica pero, se repite, para estas eventualidades, que de ordinario ocurren en el desarrollo del contrato de trabajo, la ley ha previsto la forma de examinarlas y dirimirlas por los jueces laborales, quienes serán los encargados de decidir si en las específicas circunstancias en que se produjeron los diversos traslados, la entidad accionada hizo uso legítimo de su poder subordinante o si, por el contrario, desconoció los derechos de la trabajadora.
Además, tal como ya lo ha advertido la Sala en anteriores oportunidades, no se considera ajustado a la Constitu�ción, y ni siquiera prudente, que mediante el novedoso mecanismo de la acción de tutela, aún con el encomiable propósito de proteger los derechos fundamentales vinculados al trabajo humano, pretenda el juez de tutela, sin el suficiente conocimiento de la organización y necesidades de la empresa, imponerle al empleador normas de administración de personal.
Finalmente, es importante agregar, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo pretendido, pues para ello se requiere afirmar en el escrito de tutela o en la oportunidad contemplada en el artículo 17 del Decreto 2351 de 1991 que con la acción de tutela se persigue evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el Juez de Tutela, quien además debe llegar a la convicción de que reúne las características de irremediable, presupuestos que no se dan en este caso.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela No. 3739