CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No.3738 Acta No. 13 Santafé de Bogotá. D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CENELLY GUÍO ESPITIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 26 de febrero de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- CENELLY GUIO ESPITIA, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra SEGUNDO CONDE BARRERA en su calidad de RECTOR NORMAL DE VARONES DE TUNJA, como mecanismo transitorio, por considerar que se violó el derecho fundamental del debido proceso. Como objetivos concretos de la presente acción aspira lograr: se decrete la nulidad de los oficios administrativos 019 del 1º de febrero y el 014 del 29 de enero del año en curso, en los cuales se ordenó al vicerrector transferir la carga académica de la demandante a la licenciada MARTHA ROJAS CURREA.
Que se ordene al rector igualmente el cumplimiento de las garantías constitucionales entre ellas el debido proceso, la libertad de opinión y el derecho al trabajo, finalmente que disponga la investigación sobre la conducta del referido rector con base en los hechos denunciados en la presente acción. Relata la accionante que se desempeña como profesora de tiempo completo en la Escuela Normal de Varones de Tunja desde 1.984, según nombramiento en propiedad hecho por el Ministerio de Educación Nacional; que ha orientado las áreas de Educación Artística, Comportamiento y Salud; pero que el 1º de febrero de 1.999 el rector del establecimiento educativo, mediante oficio administrativo No. 019 le notificó que quedaba sin carga académica, sin explicación alguna en acto que evidencia la extralimitación de funciones y abuso de autoridad, por la persecución de que es objeto.
Que tal proceder atenta contra sus derechos fundamentales, pues se le impuso una sanción sin el lleno de las garantías propias de todo proceso, atentando contra su dignidad profesional, estabilidad emocional y económica. 2º.- El Tribunal Superior de Tunja, resolvió denegar la tutela luego de analizar preceptos legales que facultan al rector del establecimiento educativo para suprimir personal en aras de mejorar el servicio; de otra parte estimó que en el sub júdice no está probado el perjuicio para que sea viable lo solicitado. 3º.- En escrito presentado el 3 de marzo del año en curso impugnó la accionante la decisión por cuanto en su criterio si existe el acto sancionatorio con claro quebranto al derecho del debido proceso y consigna polémica sobre la validez de lo actuado por el rector a la luz del Decreto 1860 de 1.994 y Ley 115 del mismo año, cita pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la supresión de carga académica donde se les da el equivalente a una destitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examina la Sala si en el asunto puesto bajo su consideración le asiste o nó la razón a la impugnante en el pregonado quebranto a los derechos fundamentales y si la situación actual en verdad amérita o nó dar curso a la solicitud de mecanismo transitorio.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se permiten lasa acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
En el sub júdice a CENELLY GUIO ESPITIA le fue menguada la carga académica como docente de la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja, según lo informan los oficios No 019 del 1º de febrero y No.014 del 29 de enero del año en curso, en determinación adoptada por el rector del establecimiento educativo. Si tal proceder fue correcto o por el contrario corresponde a extralimitación de funciones o abuso del poder, según lo preceptuado en la Ley 114 de 1.994 y Decreto 1860 del mismo año, Decretos 180 y 179 de 1.982, compete dilucidarlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón poderosa para que en la actualidad no sea el mecanismo de tutela el idóneo para verificar o desquiciar la legalidad de los referidos actos.
Entonces, como en el fondo el verdadero objetivo de la tutela es anular o invalidar los actos administrativos contenidos en los oficios ya referidos, no es de recibo dar curso favorable a la acción de tutela por cuanto debe agotarse la acción contenciosa ya referida; sin que sea argumento contundente la prosperidad de tutelas similares, porque los efectos de tales decisiones son “inter partes”.
Finalmente, quien alega la vulneración de un derecho fundamental y ejercita la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable tiene la carga de presentar un mínimo de prueba de su afirmación, por cuanto las decisiones judiciales deben fundarse en elementos de juicio que le sirvan de soporte; por tanto no se está en presencia de un perjuicio irremediable, porque para tal evento sería necesario que el juez de tutela estuviera frente a la demostración inequívoca de la ilegalidad de los actos proferidos por el rector del plantel, lo cual solo es dable establecerlo mediante el proceso administrativo donde se practiquen las pruebas que conduzcan a ese resultado.
Por las anteriores razones, la Sala confirma la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Germán G. Valdés Sánchez JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3738