SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3736 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de mayo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 12 de febrero de 1999 por el Tribunal de Cartagena. I.
ANTECEDENTES Obrando en su condición de representante de la persona jurídica lnversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda., en liquidación, Carlos Emilio Duque Hoyos ejercitó la acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección de Trabajo y Seguridad de Social de Bolivar, División de Trabajo, Inspección y Vigilancia, organismos que afirmó representan el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y la Directora Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, respectivamente.
Según Duque Hoyos además de habérsele causado graves y cuantiosos perjuicios a él personalmente y a los trabajadores de la empresa se violó el derecho fundamental al debido proceso por haberse sobrepasado el término legal para resolver la solicitud que presentó a dicho ministerio y a la dirección regional para que se suspendieran los contrato s de trabajo que venia ejecutándose en la empresa; por ello pidió que se le concediera "la protección tutelar" haciendo que se resolviera "la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo" (folio 2) y que se condenara "en forma abstracta el pago de la indemnización del daño emergente causado" (ibídem).
Aun cuando ejercitó él directamente la acción de tutela, Duque Hoyos designó un apoderado para que lo representara dentro del procedimiento correspondiente. El Tribunal, luego de practicar las pruebas que consideró pertinentes para formar su juicio, resolvió "tutelar los derechos de petición y debido proceso, establecidos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, en favor de la Sociedad Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda. en liquidación" (folio 86), conforme está dicho en el fallo, por lo que le ordenó a la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, División de Trabajo, Inspección y Vigilancia, la que dijo representaba la Directora Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia resolviera la solicitud formulada por la compañía el 3 de septiembre de 1998.
En la providencia negó la tutela de esos mismos derechos "en relación al(sic) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" (folio 87), no condenó a pagar la indemnización del daño emergente y ordenó expedir copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigara a la Directora Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bolivar y al Ministro del Trabajo y Seguridad Social.
Con el memorial sustentatorio de la impugnación del fallo se presentó una copia de la Resolución N' 5 del 12 de febrero del año pasado, por medio del cual, para resolver la solicitud de la persona jurídica accionante, no se le autorizó suspender sus actividades. El argumento aducido como sustento de la impugnación fue la imposibilidad por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de cumplir estrictamente los términos señalados en la ley por razón de los trámites que deben realizarse y que incluyen el previo concepto de la Oficina de Planeación y Economía Laboral y la instrucción del procedimiento administrativo, que exigió la práctica de una inspección en la empresa y la recepción de declaraciones así como "el estudio económico pertinente" (folio 89).
Se alegó asimismo que "por cuestiones presupuestales" no pudo concederse una comisión para que un funcionario de dicho ministerio se desplazara a la ciudad de Cartagena "a efectos de dar cumplimiento a lo encomendado" (ibídem). Se adujo igualmente en la impugnación un crisis en la economía del país como consecuencia de "la política de apertura económica implementada por el Gobierno" (folio 89), lo que se asevera obligó a muchas empresas a prescindir de los trabajadores para lo que solicitaron se les autorizaran despidos colectivos, cierres parciales o totales y suspensión de actividades, " invocando casi siempre razones de índole económica y consecuentemente congestionando en forma tal la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales donde se tiene un significativo número de solicitudes para resolver las cuales lamentablemente no han podido tramitarse debido a que la crisis económica por la que atraviesa el país llegó hasta las arcas del Estado a tal punto que se requirió un recorte presupuestal afectando irremediablemente los traslados de los funcionarios comisionados a las diferentes ciudades del país para efectuar los estudios económicos " (folio 90), para decirlo copiando al pie de la letra las palabras del memorial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por ser a todas luces equivocado resulta imperativo revocar el fallo impugnado. En efecto, al proferir su fallo el Tribunal de Cartagena no tuvo en cuenta que en este caso se muestra perfectamente claro que la acción pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley --que realmente es lo pretendido por la persona jurídica accionante-- es la prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997.
Como de lo que en verdad se trata es de obligar a una autoridad administrativo a que cumpla los términos previstos en la ley, no existe duda de que lo procedente habría sido ejercitar la acción de cumplimiento por la persona jurídica Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda., en liquidación, y la que es de competencia exclusive de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues así de manera explícita lo dispone el artículo 31 de la Ley 393 de 1997.
Pero si se considerara que resulta improcedente la acción de cumplimiento por tratarse de un caso en que se busca proteger un derecho que puede ser garantizado mediante la acción de tutela, ocurriría entonces que el amparo solicitado tendrá que negarse por circunstancia de que las "personas jurídicas" no están habilitadas para promover en su propia defensa acciones de tutela.
Aun cuando no se desconoce que al respecto existen interpretaciones según las cuales también las "personas jurídicas" pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que al igual que los seres humanos gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta Sala de la Corte resulta equivocada, esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos --que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como "derechos constitucionales fundamentales"--, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.
Sin necesidad de entrar en innecesarias disquisiciones sobre el tema y menos aun de hacer vanos alardes de erudición, es suficiente con decir que en sus artículos 93 y 94 la Constitución Política de 1991 es clara al disponer que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso colombiano relativos a los derechos humanos y a la prohibición de limitarlos bajo los estados de excepción "prevalecen en el orden interno", y que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
Expresando que por tales derechos y garantías deben entenderse todos aquellos que aun cuando no los enuncien la Constitución ni los convenios internacionales vigentes, hay que reconocerles su existencia por ser los mismos "inherentes a la persona humana". Limitando el examen de las fuentes normativas sobre el tema a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo primero que se advierte es que en dicho instrumento internacional se encuentran, en su Preámbulo, consideraciones como las de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo "tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana"; que fue el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos lo que dio origen a actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; que la aspiración más elevada del hombre es, y por eso así fue proclamado, "el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias"; y "que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el proceso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad".
Y leyendo luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que igualmente desde su Preámbulo se hacen consideraciones inspiradas en la más acendrada concepción iusnaturalista y, además de ello, expresamente se define que "persona es todo ser humano", resulta obligatorio --por lo menos así lo entiende esta Sala de la Corte Suprema de Justicia-- interpretar que la referencia hecha por nuestra Constitución Política a la persona para consagrar en su favor derechos que califica de fundamentales, está circunscrita al único ser substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a Su condición: El Hombre Las denominadas "personas jurídicas" desde luego que gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean esenciales o inherentes.
Con esta comprensión aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.
Lo anterior por cuanto la Teoría de los Derechos Humanos no es más que una elaboración de la filosofía y la doctrina política inspirada en la concepción humanista que, buscando rodear al hombre de unas circunstancias mínimas que le permitan su desarrollo como tal, le ha impuesto al Estado unos límites infranqueables, a fin de que dentro de ese ámbito de libertad pueda moverse con holgura el ser humano sin que sea admisible ningún tipo de injerencia de los poderes públicos, ni tampoco de cualquier otra persona, pública o privada.
Si se entiende la acción de tutela de otra manera y se considera como titular de ella también a las "personas jurídicas", no solamente se esté desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Dotar a estas entidades colectivas que Como instrumentos suyos ha creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilización y humanización, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la que descansa la Teoría de los Derecho Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre.
Si lo anterior no fuera suficiente razón, aunque a juicio de esta Sala lo es, bastaría pasar una somera revista al catálogo de derechos fundamentales que enuncia la Constitución Política para --si se actúa de buena fe-- concluir que como tales únicamente pueden ser entendidos aquellos que son inherentes a la persona humana; derechos que por lo mismo son inalienables e imprescriptibles, aun cuando sus desarrollos y aplicaciones concretes en tanto configuran derechos subjetivos de contenido patrimonial sean desde luego susceptibles de enajenarse y perderse al extinguirse por prescripción. Por ejemplo, sólo del ser humano se puede hablar del derecho a la vida y, como necesaria consecuencia de este derecho, proscribir la pena de muerte.
Igualmente sólo respecto del hombre puede decirse que no será "sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Del mismo modo solamente de los seres humanos puede decirse que nacen libres y que por lo mismo no podrán ser tratados en forma desigual por la ley o la autoridad, los que deben otorgarles los mismos derechos, libertades y oportunidades "sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lenguar opinión política o filosófica".
Asimismo, sólo de los seres humanos puede predicarse el que tengan "derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre". De igual manera únicamente en procura de la protección del hombre puede prohibirse "la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas". También las libertades de conciencia y de cultos son privativas de los seres humanos. Lo mismo cabe decir del libre derecho de locomoción y del trabajo, que si se consagra como obligación social y se le dota de una especial protección por parte del Estado es precisamente por ser emanación directa del esfuerzo humano. Igual cosa acontece con la libertad de escoger profesión u oficio y las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra. Del hombre y sólo del hombre puede proclamarse la libertad y únicamente respecto de él puede consagrarse que no pueda "ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto".
La detención preventiva, la prisión y el arresto y la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, solamente pueden tener como sujeto a la persona humana. Y si bien es cierto que el debido proceso se consagra para toda clase de actuaciones, es notorio que se toma como paradigma de esta garantía constitucional el proceso que se adelanta en "materia penal"; y por sabido muchas veces se calla, esta clase de penas únicamente al hombre le son imponibles.
Todos éstos y los demos derechos con características de esenciales se consagran por el hombre y para el hombre, por cuanto sólo respecto de los, seres humanos es predicable lo jurídico como inherente a su ser. Las "cosas" --aun aquellas que son dotadas de personalidad para efectos técnico-jurídicos-- jamás son equiparables con el ser humano. De todo lo anterior resulta evidente que la acción de tutela está consagrada como una acción judicial en defensa de los derechos inherentes a la persona humana en procura de que ninguna autoridad pública, y tampoco los particulares en los casos en que por las funciones que cumplen se asemejan en su obrar a la autoridad pública, puedan vulnerarlos o siquiera amenazarlos.
La acción de tutela para todos los demás derechos y garantías fundamentales y el habeas corpus específicamente referido al derecho de la libertad, son acciones judiciales que únicamente pueden entenderse como medios judiciales de defensa de la persona por antonomasia: El Hombre. Además de estas razones, de suyo suficientes, a juicio de la Sala, cabría consignar otras ya expresadas en asuntos en donde igualmente se debatía si las personas jurídicas gozan o no de derechos fundamentales o lo que es lo mismo aunque con una expresión verbal diferente: de "derechos humanos".
Esto se dijo en la sentencia de 22 de junio de 1 994: "1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieran personería jurídica --o la pierden-- por la exclusive voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas el servicio de los seres humanos y no la de poner datos el servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 el advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determine la existencia de 'derechos iguales a inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' pare quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo lº de la Declaración, son los (únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por rezones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos sun más precisos, la Declareción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos ' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su arttículo primero a la persona como 'todo ser humano'. '4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho el reconocimiento de la personalidad jurídica.
Este es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces efirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Red. 994). Quiere, sin embargo, dejar la Sala en claro que entiende, y por eso así lo ha resuelto en otros casos, que los sindicatos, específicamente, y las demás personas jurídicas en general, pueden valerse de la acción de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persiguen la protección inmediata de seres humanos. Posibilidad de ejercitar la acción de tutela que dada la especialísima naturaleza de esta clase de personas jurídicas, resulta indiscutible cuando el sindicato hace uso de tal medio de defensa judicial en procura de amparar a sus afiliados, o inclusive a otros trabajadores de la empresa aunque no sean socios de la organización sindical.
Como al comienzo se dijo se revocará el fallo impugnado, por la doble razón, ya explicada, de ser la acción de cumplimiento la procedente cuando se trata de obligar a una autoridad administrativa que cumpla una ley, que realmente es lo pretendido por la persona jurídica que equivocadamente acude a la acción de tutela, y por cuanto, si se aceptara, en gracia de discusión, que se busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sólo la persona humana tiene derechos que le son inherentes a su ser, y que, por lo mismo, pueden ser calificados de fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 12 de febrero de 1999 por el Tribunal de Cartagena en cuanto concedió la tutela a la Sociedad Inversiones Duque Aguilera y Cía,. Ltda., en liquidaci6n, para, en su lugar, negarla. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �