CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DECASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 3729 Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALIS MARIA QUIROZ OSPINO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora ALIS MARIA QUIROZ OSPINO, instauró acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR, representada por el GOBERNADOR MIGUEL RAAD HERNANDEZ, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales de petición y de igualdad, con el fin de que se le ordene entregarle la dotación de uniformes a que tiene derecho como ex-empleada de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento.
Afirma en síntesis la accionante que era Secretaria inscrita en la carrera administrativa, de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, cargo que fue suprimido por el Decreto No.1244 del 22 de diciembre de 1998; que mediante Resolución No.95 de 1999 se le reconocieron los conceptos adeudados, pero se omitió la dotación de uniformes, a pesar de haberlos solicitados en cuatro ocasiones; que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues ha tenido conocimiento que a otros empleados en iguales circunstancias sí le fue reconocida la dotación de uniformes; que no ha interpuesto acción de tutela ante otra autoridad por los mismos hechos.
La Jefe Oficina Asesora de Jurídica en representación del Gobernador del Departamento de Bolívar, manifestó que ciertamente la actora adquirió el derecho a la dotación de uniformes, pero lo perdió el año de 1997, cuando cambió de cargo y tuvo un aumento salarial; que su cargo se suprimió mediante el decreto 1244 del 22 de diciembre de 1998, sin que se le hubiere reconocido ni pagado las dotaciones de uniformes; que su solicitud no se le ha tramitado en atención al artículo 234 del C.S. del T. que prohibe al patrono pagar una compensación en dinero una vez finalizado el vínculo laboral; y que sobre este tema esta Corporación se pronunció en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, de la cual anexa copia. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió denegar la acción de tutela y prevenir al señor Gobernador del Departamento de Bolívar para que en el futuro satisfaga las peticiones que se le hagan dentro de los términos legales.
Consideró que a partir de la segunda solicitud, la del 28 de diciembre de 1998, la peticionaria ya no era empleada de la Gobernación, y por lo tanto para poderle notificar cualquier decisión era menester señalar su dirección, como lo exige el artículo 5º del Código de lo Contencioso Administrativo, requisito que no cumplió la accionante. En cuanto al derecho a la igualdad, resaltó que no se probó que a otros funcionarios de la gobernación se les hubiere proporcionado la dotación de uniformes, y por lo tanto no es procedente dicha petición. Anotó, finalmente, que existen claros mecanismos judiciales para hacer efectivo el derecho objeto de esta tutela. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien manifestó que a pesar de no ser empleada de la gobernación se le dio respuesta y le notificaron en legal forma las decisiones en cuanto a la indemnización por la supresión del cargo, cesantía definitiva y vacaciones, y por lo tanto pudieron hacer lo mismo en cuanto a la dotación de uniformes.
Además, para el 18 de noviembre de 1996, fecha de la primera solicitud, aun trabajaba en la gobernación, sabían donde enviarle una respuesta, y a pesar de ello nunca lo hicieron. En relación con el derecho a la igualdad, señaló que sí se le ha violado, en atención a que dicha prestación le fue cancelada a los extrabajadores DELFINA GUARDO MIRANDA, MARTA POLO PARIS, JOSE LUIS ROSALES, entre otros.
Además como se encuentra desempleada, sin recibir salario desde el mes de julio del año pasado, su precaria situación económica no le permite acceder a otros mecanismos judiciales. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada y uniforme sobre el particular ha dicho esta Corporación: “Conforme al articulo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario u supletorio.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.” (Rad.3457). Le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de la dotación de uniformes, y por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente al tenor del lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, en última instancia, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotados, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Además, no se adujo por la accionante, ni se acreditó la existencia de un daño irremediable que permitiera su uso como mecanismo transitorio. En cuanto al derecho de petición, es cierto que la Gobernación de Bolívar no dio respuesta oportuna a las varias solicitudes de la tutelante, lo que justificaría la prevención del tribunal; pero en el expediente consta una comunicación de fecha 3 de febrero de 1999, dirigida a la accionante y suscrita por la Jefe Oficina Asesora de Jurídica, donde se manifiesta que no se le ha podido dar el trámite respectivo a sus solicitudes, por la prohibición contenida en el artículo 234 del C.S. del T. con lo cual la situación de hecho que generaba la violación del derecho de petición ha sido superada.
En lo que constituye el derrotero principal de la acción de tutela resulta imperioso advertir que el derecho a calzado y vestidos de labor es de estirpe meramente legal, por lo que no constituye un derecho constitucional fundamental, y mucho menos puede el supuesto incumplimiento de un empleador de esta obligación, ser fundamento de una acción de tutela, dado que para obtener el reconocimiento respectivo se puede adelantar un proceso ordinario laboral, sin que sea válido afirmar que ello resulte oneroso por carencia de recursos económicos, teniendo en cuenta el principio de gratuidad que rige en materia laboral, en primer lugar, y en segundo término, puede la accionante recurrir a la asesoría y representación judicial de un consultorio jurídico de alguna universidad de la ciudad de Cartagena.
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, la Sala se limita a resaltar que no es suficiente relacionar unos nombres, para concluir que ha existido un tratamiento discriminatorio, es necesario acreditar que las situaciones son similares y que a esos extrabajadores efectivamente se les canceló la dotación de uniformes. Pero, aun así, persistiría el impedimento de los otros medios de defensa judicial, que deben ser utilizados de preferencia por mandato constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por ALIS MARÍA QUIROZ OSPINO contra la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Germán G. Valdés Sánchez Jorge Iván Palacio Palacio Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Tutela: Rad. 3729