Micelio
T-3725 (08-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.78 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE URIEL BENAVIDES HUERTAS quien se encuentra interno en la Penitenciaría de El Barne, contra la sentencia del 30 de abril del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la tutela al derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Director de la Cárcel Nacional Modelo de esta capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene el accionante que el 8 de noviembre de 1.996 elevó ante la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad una solicitud con el fin de que le fueran expedidos los certificados de estudio y trabajo, como afirma consta en la copia que de ella acompaña a su escrito y en donde se aprecia la firma del asesor jurídico de la Penitenciaría El Barne en donde se encuentra actualmente recluído, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha, no obstante requerir dichas constancias con carácter urgente al estar "pasado del tiempo exigido para el beneficio administrativo de 72 horas art. 147 Ley 65/93)".

En su criterio la vulneración del derecho de petición es evidente, como quiera que según el art. 6 del C.C.A., ha debido dársele respuesta en el término de 15 días, razón suficiente para solicitar el amparo de esta garantía constitucional.

FUNDAMENTOS DEL FALLO: Para el Tribunal Superior si bien obra en la copia de la petición que allegara con su escrito el actor una firma ilegible, es dable pensar que en la Cárcel de El Barne no se hayan ejecutado "los trámites respectivos" para hacerla llegar a su destino, pues está probado que en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad nunca fue recibida tal petición, situación ante la cual queda al accionante "la posibilidad de establecer qué ocurrió allí con su documentación y utilizar los mecanismos legales para la efectividad de sus derechos", toda vez que la competencia territorial limita al Tribunal a decidir sobre las acciones u omisiones de las autoridades con sede en esta ciudad.

Demostrado entonces que el acá accionado no incurrió el vulneración alguna de los derechos del actor, sus pretensiones son denegadas. Notificado de la sentencia, el solicitante anotó: "Impugno". CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el Decreto 2591 de 1.991 no impuso al inconforme el deber de sustentar su impugnación y esta carga resulta incompatible con los principios que orientan la tutela (art. 3 ibidem), la mayoría de esta Sala ha considerado que la ausencia de fundamentación del recurso interpuesto no obsta para que el mismo sea desatado. 2.

Razón asiste al Tribunal Superior al denegar la tutela impetrada en este caso por el interno JORGE URIEL BENAVIDES HUERTAS, pues como acertadamente lo advierte la sentencia impugnada, si bien la copia de la petición que según el actor presentó ante la Oficina Jurídica de la cárcel de El Barne en la ciudad de Tunja contiene una firma ilegible, ello en ningún momento es prueba de que la misma haya sido radicada en dicho lugar y mucho menos puede afirmarse que hubiera sido remitida a la Cárcel Modelo que era su destino. 3.

Probado como está que en los libros radicadores que obran en la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo no fue radicada dicha petición, debe necesariamente colegirse que la misma nunca fue enviada a esta sede, luego ninguna respuesta podían haber dado sus directivas sobre la misma al actor y al no hacerlo en ningún menoscabo a su derecho de petición podrían estar incursas. 4.

También acierta el a quo, en precisarle al actor que las reclamaciones pertinentes debe hacerlas ante la oficina jurídica de la Cárcel El Barne, en primer lugar para establecer si realmente fue recibida la citada petición y de ser así, cuál fue la razón para no haber sido enviada a su destino, pues la competencia para decidir en este caso está restringida a la presunta conducta omisiva violatoria de derechos en que habría podido incurrir la autoridad que presta sus servicios en esta ciudad capital y de ahí que en su oportunidad las presentes diligencias fueran remitidas a esta sede por el Tribunal Superior de Tunja.

En estas condiciones, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3725 A./Jorge Benavides H. � Tutela 3725 A./Jorge Benavides H. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�