Micelio
T-3722 (17-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3722 Acta N° 11 Santa fe de Bogotá D.C., diecisiete (17 ) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por EDGAR RAMIRO PINZÓN DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de febrero de 1999.

ANTECEDENTES - EDGAR RAMIRO PINZÓN DÍAZ instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., SECCIÓN PAGADURÍA BELENCITO, por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, la educación, la igualdad, la seguridad social y la integridad física.

Afirma en síntesis el accionante, pensionado de la empresa accionada desde diciembre de 1995, que ésta últimamente “ha sido reticente al pago de las mesadas pensionales, y es la fecha que no se me ha cancelado la prima de navidad ni la mesada correspondiente a los últimos meses, lo que mantiene a mi familia en una situación desesperada y calamitosa” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar la tutela interpuesta “ante el cumplimiento de los hechos que la originaron”.

Señaló que las mesadas cuyo pago reclama el accionante ya fueron depositadas en la cuenta del tutelante y, en este orden de ideas, “queda al día la empresa obligada, cesando de esta manera el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el actor” (fl.21). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante “en el sentido del PAGO OPORTUNO, en el futuro, de la mesada pensional … pues de lo contrario seguiría presentándose la situación de vulneración de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política…” (fl.28).

CONSIDERACIONES La acción de tutela solicitada persigue se “requiera inmediatamente” a la empresa accionada a fin de que se le cancelen las mesadas atrasadas al peticionario. Al respecto conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la liquidación o pago de prestaciones sociales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

También ha dejado sentado esta Corte que el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y, naturalmente, siempre y cuando exista motivo para ello.

En el sub examine, como lo señalara el tribunal, la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya fue superada, de modo que la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la omisión de la accionada, pues al afectado ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de la empresa al pagar lo adeudado al actor y garantizar así eficazmente su derecho fundamental (fls. 11 y ss.).

En otras palabras, es requisito sine qua non para que la acción de tutela prospere, la existencia de una transgresión actual o de una amenaza inminente de violación de un derecho constitucional fundamental por lo que en casos donde la situación que origina la vulneración del derecho se ha superado la petición del accionante carece de efectos actuales y, en consecuencia, debe el juez de tutela, como lo hiciera el tribunal, negar el amparo solicitado.

Por lo demás anota la Sala, frente la pretendida garantía de pago “en el futuro” que solicita el accionante en su escrito de impugnación, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela No. 3722