CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 37201 Acta N ° 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL GRUPO DE RELACIONES LABORALES de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, contra el fallo de 27 de enero de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la acción de tutela que le promovió ROBERTO DOMÍNGUEZ CAICEDO.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2 RAD. 3 7201 Señaló que prestó sus servicios a la Corporación accionada durante 21 años, 7 meses y 19 días; nació el 24 de enero de 1947, cumplió 50 años en 1997 y se retiró de laborar en abril de 1991; para el 29 de enero de 1985 contaba más de 15 años de trabajo a la empleadora, razón por la que le es aplicable lo dispuesto en el literal b del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, es acreedor de la prestación allí reglada.
Relató que el 20 de diciembre de 2001 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, que se negó el 15 de febrero de 2002, bajo el argumento de que era el ISS quien la debía asumirla; promovió proceso ordinario laboral, que culminó, "después de varios años", en una nulidad de todo lo actuado y la remisión del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifestó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de diciembre de 2009, accedió a sus pretensiones, decisión que apeló la demandada; que en la actualidad el trámite se surte ante el Consejo de Estado, quien no ha dictado fallo de segunda instancia. 3 RAD. 37201 Indicó que perdió su vivienda debido a las dificultades económicas que conlleva no tener un ingreso fijo mensual; es beneficiario del sistema de seguridad social en salud como afiliado de su esposa, quien actualmente padece una enfermedad del corazón. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada reconocer y pagar su pensión, "mientras el Honorable Consejo de Estado resuelve en definitiva sobre dicha pensión".
TRÁMITE I M PARTI DO Por auto de 13 de enero de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de petición de amparo. El 24 de enero del presente año, la entidad accionada indicó que los supuestos fácticos de la acción constitucional son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, dentro del proceso que adelanta el actor ante esa jurisdicción; que no es la tutela el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento pensional reclamado, por cuanto el 4 RAD. 37201 afectado cuenta con otro medio de defensa de sus derechos, el cual actualmente se encuentra ejerciendo.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de enero de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, concedió la protección de los derechos fundamentales "al mínimo vital, vida digna, y especial protección a las personas de la tercera edad"; consideró en lo pertinente que: "aunque el accionante, tiene 64 años, sus posibilidades de desempeño laboral son escasas, siendo la pensión la única posibilidad de ingreso, máxime si los declarantes NOHORA ADELA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, LUZ ELENA CARDONA DE ÁLVAREZ e ISABEL CRISTINA RESTREPO ÁLVAREZ coinciden en expresar que en la actualidad el accionante se encuentra desempleado, y que no devenga ninguna clase de salario o pensión (fls 71 y 72).
"Por otra parte también aparece demostrado que la cónyuge del accionante Sra MARTHA ELENA ÁLVAREZ CARDONA padece de un delicado estado de salud, quien en el mes de octubre de 2011 le fue implantado un marcapasos (fis 75 a 79), esto sin lugar a dudas permite inferir que cualquier ingreso que provenga al núcleo familiar esta diezmado por la falta de empleo del accionante y la condición de salud de su cónyuge. 5 RAD. 37201 "Tal situación, hace latente la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, víctima de la falta de cuidado de su apoderado quien instauró una demanda ante la Justicia Ordinaria, y de aquella que se percató de su falta de competencia para decidir de fondo después de transcurridos varios años.
"Ahora, aunque actualmente está en trámite el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y por regla general el juez constitucional no puede invadir la esfera del juez natural del proceso, esto no es óbice para que se amparen los derechos fundamentales del accionante a través de la tutela como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, pues como se anotó estamos frente a un perjuicio irremediable y máxime si hay un pronunciamiento judicial concedíendo el derecho aquí deprecado hace más d dos (2) años y sin que el H. Consejo de Estado se pronuncie al respecto (fls 87 a 103) a pesar de los ruegos del accionante (fls 106 y 107 y 110)".
Por lo anterior, ordenó "a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC que mientras el H CONSEJO DE ESTADO, se pronuncia en segunda instancia sobre el proceso ordinario instaurado por el aquí accionante, en el término improrrogable de diez (10) días reconozca y pague la pensión de RAD. 3 7201 jubilación aquí deprecada en la forma y términos establecidos en el proveído del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE (fls 87 a 103)".
LA IMPUGNACIÓN La Corporación accionada impugnó la decisión; ratificó los argumentos de defensa del escrito de contestación y aclaró que no se encuentra probado el perjuicio irremediable para el actor, pues el Tribunal se limitó a especular sobre los riesgos de aquel como consecuencia de su edad, así como su dificultad para conseguir actividades remuneradas, elevando razonamientos subjetivos, los cuales "se apartan de una real aplicación de lo que significa una DEBILIDAD MANIFIESTA, pues como su nombre lo dice, debe tratarse de la relevancia de un hecho que se pruebe como por ejemplo el estado grave de salud del actor, lo cual no sucede en el presente caso, sino que simplemente se dilucida erróneamente que prácticamente debe tratarse como una persona de la 'tercera edad', cuando no lo es, pues el señor DOMÍNGUEZ CAICEDO le faltan seis años para iniciar los 70 de edad"; aseguró que el hecho que el actor se encuentre desempleado no conileva una afectación inmediata del mínimo vital; que en el proceso ordinario se encuentra en debate, incluso, la entidad legitimada para reconocer la pensión del actor, pues, en su sentir, es el ISS quien debe asumir tal obligación. 7 RAD. 37201 En proveído del 26 de marzo de 2012, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Consejo de Estado, al considerar que allí radicaba la competencia al encontrar que cualquier determinación podía afectar las proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; dicha Corporación, el 25 de abril siguiente, dispuso la devolución del expediente, por cuanto "el actor no pide ni directa, ni indirectamente que el juez de tutela ordene algo contra el Consejo de Estado".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionado o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 RAD. 3720/ En el presente caso, es claro que el peticionario lo que aspira es que el juez constitucional reconozca y ordene el pago de su pensión de jubilación, en forma transitoria, mientras que la jurisdicción contencioso administrativa define su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por encontrarse "en condición de debilidad manifiesta".
Así las cosas, resulta evidente que la tutela es improcedente, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, con el fin de que se le satisfaga el derecho pensional que reclama, de modo que debe esperar la sentencia que ponga fin a su proceso. Además, está claro que en este asunto no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
En efecto, esta corporación ha venido reiterando que el perjuicio irremediable debe ser cierto y objetivo de tal manera que su existencia le permita al juzgador valorarlo para brindar el amparo requerido, mientras que en el presente caso de las afirmaciones del actor, así como de las pruebas allegadas no se extrae tal condición, máxime que se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en calidad de beneficiario de su 9 RAD. 3 7201 esposa; además, no es posible aseverar como lo hace el Tribunal que "la pensión la única posibilidad de ingreso" de las personas de cierta edad, pues ello desnaturalizaría la figura de la condición de debilidad manifiesta.
En las anteriores condiciones se revocará la decisión impugnada y en su lugar se negará el amparo. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada, para en su lugar, NEGAR la tutela impetrada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.