Micelio
T-3718 (17-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Decreto 3 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3718 Acta No. 11 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO DE JESÚS JINETE MANJARRES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 19 de febrero de 1999.

ANTECEDENTES 1º.- HERNANDO DE JESÚS JINETE MANJARRES, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA- COOMEVA-, por considerar que se violaron los derechos fundamentales de elegir y ser elegido y el de libre asociación. Como objetivos concretos de la presente acción aspira lograr: se le permita su postulación para la Asamblea General de la cooperativa demandada; que se ordene a COOMEVA se le incluya dentro de los ASOCIADOS HÁBILES PARA VOTAR en la asamblea de delegados del 11 de febrero de 1999; se dispongan las medidas necesarias para que se le permita elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que las elecciones finalizan el 11 de febrero de 1999; que se dé aplicación inmediata al artículo 4º de la Constitución Nacional; que se suspendan las elecciones hasta tanto se le permita ejercer el sufragio; que en el evento de haber pasado las elecciones para la fecha del respectivo fallo, se anulen.

Relata el accionante que en la semana comprendida entre el 8 y 11 de febrero de 1999, se llevó a término la Asamblea de Delegados de la Cooperativa, en la cual se votaba mediante una clave previamente asignada, él efectuó las averiguaciones al respecto pero no le adjudicaron la referida clave por ubicarlo como ASOCIADO INHABIL, al no haber cancelado oportunamente el crédito de vivienda.

Prosigue el recuento señalando que el Acuerdo 145 del 18 de diciembre de 1998 regula el régimen de elecciones, el artículo 8º define que se entiende por socios hábiles, como aquél que no tenga suspendidos sus derechos y se encuentra al día a la fecha de corte, además que cumpla las obligaciones previstas en el artículo 12, ibídem - que hacen relación a estar a paz y salvo con las obligaciones estatutarias y crediticias.

Que él no ha cancelado su crédito de vivienda pero se debe al hecho de existir una refinanciación, aceptada y suscrita el 23 de diciembre de 1997, la cual constituye causal válida. Que en 1995 un grupo de 30 asociados fueron convocados para el proyecto REMANSO DEL INGENIO, el cual ha tenido muchos problemas, pero finiquitados el 23 de diciembre de 1997, donde se replantearon las formas de pago, pero a la fecha no existe un acta de recibo final de obra, ésta la causa para que no esté pagando a COOMEVA el concepto relacionado con vivienda pero sí las restantes obligaciones. 2º.- El Tribunal Superior de Cali, resolvió denegar la tutela luego de analizar la prueba documental que en su criterio estableció la entrega del apartamento 406 del edificio El Remanso de Cali, a la persona que el demandante autorizó, razón por la cual venció el plazo muerto para el pago de cuotas y por tanto para el usuario nació el deber de continuar sufragando las cuotas respectivas y al estar en mora, su conducta se enmarca en el artículo 9º del acuerdo 145 de diciembre 18 de 1998. 3º.- En escrito presentado el 25 de febrero del año en curso impugnó el accionante la decisión por cuanto en su criterio el acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 1997 sobre el proyecto de vivienda REMANSO DEL INGENIO, se refiere a la ejecución de obras en zonas comunes al interior de los apartamentos, ámbito que no comprende la entrega del apartamento 406, al no existir acta de recibo final de la obra por los propietarios y detalla los imperfectos detectados en dichas zonas, razón por la concluye que el Tribunal interpretó equivocadamente el acuerdo en referencia; prosigue aceptando la existencia de un conflicto sobre el cumplimiento o nó del acuerdo que debe ser objeto de discusión en otros medios judiciales, pero que él si reitera su aspiración a que se le otorgue el derecho a elegir y ser elegido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examina la Sala si en el asunto puesto bajo su consideración le asiste o nó la razón al impugnante en el pregonado quebranto de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al igual que el de la libre asociación. En el sub júdice la demandada es una “ cooperativa”, construcción jurídica que corresponde a una sociedad constituida por la unión libre de personas, que se asocian para el logro de determinados fines colectivos; regida por la ley y las disposiciones especiales, pero siempre bajo las directrices de los principios cooperativos.

Legislativamente siempre han tenido regulación especial desde los decretos 2462, 03264 de 1.948, Decreto Ley 1598 de 1.963, decreto 3 de 1968 y muchas más. Como tal debe reunir los requisitos de constitución, personería jurídica, selección de modelo y estatutos; por tanto quienes voluntariamente han optado por ser socios deben sujetarse a los estatutos, disposiciones legales y fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Obra en el expediente el acuerdo No. 145 del 18 de diciembre de 1.998 (folios 29 s.s.), al igual que el enunciado de las reformas a los estatutos (folio 59) y el texto de los mismos (folios 60 y siguientes), a ellos debe estarse el afiliado acá demandante, al haber optado voluntariamente ser socio; el amparo de tutela sería viable si COOMEVA en uso de su potestad reglamentaria lo hubiese sometido a situaciones que condujeran al detrimento de sus derechos constitucionales fundamentales, pero no es el caso, porque en el fondo se está es controvirtiendo si HERNANDO JINETE recibió o nó a satisfacción un bien inmueble y a su turno si COOMEVA cumplió legalmente con la entrega del mismo, asunto que corresponde es dirimir a la Jurisdicción Civil, en el correspondiente proceso donde se sopesen el cumplimiento o no de las obligaciones de las partes en la ejecución de lo contrato.

Lo anterior, independiente de las reclamaciones que pueda elevar y agotar el demandante ante los organismos de fiscalización de la cooperativa ya enunciados. En conclusión, si bien la posibilidad de interponer la acción de tutela por principio constitucional no puede ser negada a ningún ciudadano, su ejercicio debe hacerse dentro del contexto en que fue concebida, para no desfigurar ni distorsionar su naturaleza.

Por ello se debe acudir a este mecanismo como medio de protección inmediata de los derechos fundamentales del individuo cuando han sido lesionados o ante la amenaza de violación, siempre y cuando no exista la manera de contrarrestar esos quebrantos mediante otro procedimiento judicial, situación que como ya se anotó no corresponde al caso en estudio.

Por las anteriores razones, la Sala confirma la sentencia pero por razones diferentes, porque éste mecanismo excepcional no es el adecuado para dirimir el cumplimiento a cabalidad o de manera irregular de la entrega de un bien inmueble de propiedad horizontal y sus áreas comunales; como tampoco la incidencia de tal conducta para efectos de habilidades o inhabilidades electorales según estatutos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Tutela: Rad. 3718