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T-3717 (15-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No.81 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por la accionante CARMEN MARIA QUINTERO DE FUENTES en contra del fallo proferido el 10 de junio de 1997 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por medio del cual negó la acción de tutela que en protección del derecho fundamental al debido proceso invocó la actora contra las Fiscalías 1ª Delegada de la Unidad Local de Villavicencio y la 1ª Delegada de la Unidad ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial que se lo habrían violado dentro de la tramitación de un proceso penal por lesiones personales en el que la actora actúa como parte civil y pretende la vinculación de otras personas como terceros civilmente responsables.

FUNDAMENTO DE LA ACCION La ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO DE FUENTES formula acción de tutela en contra de las Fiscalías 1ª Delegada de la Unidad Local de Villavicencio (Meta) y la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a los que considera causantes de la supuesta violación a su derecho fundamental a la defensa como víctima de una acción delictiva.

Relata que ha resultado perjudicada por la comisión de un delito culposo, por lo que se constituyó en parte civil contra el conductor del vehículo de servicio público que la atropelló, e intentó vincular como terceros civilmente responsables a los propietarios del mismo automotor, petición que le fue rechazada, tanto en primera como en segunda instancia por las Fiscalías 1ª Delegadas de la Unidad Local y ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), respectivamente.

Agrega que la razón del rechazo de la demanda no fue por ilegitimidad de la personería, sino por no haber demostrado la relación de dependencia entre el conductor y los dueños del microbús, “como si el debate probatorio fuera materia de prejuzgamiento anticipado a la demanda”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la tutela del derecho fundamental cuya violación alegaba la actora.

El Tribunal identificó el derecho fundamental presuntamente violado como el del debido proceso, respecto del cual negó la tutela, por considerar que la acción se dirigió contra una decisión judicial, sobre cuyo contenido no puede pronunciarse el Juez de tutela, menos en este caso donde lo resuelto no constituye una vía de hecho. Finaliza el pronunciamiento haciendo mención a la ejecutoria meramente formal de la decisión que negó la vinculación de los terceros civilmente responsables, advirtiendo que en cualquier momento puede volver a presentarse la solicitud de admisión, con nuevos argumentos y pruebas.

LA IMPUGNACION El fallo fue apelado por la accionante CARMEN MARIA QUINTERO DE FUENTES quien critica al Tribunal por fundar el fallo en la presunta existencia de una decisión judicial, señalando que no existe tal pronunciamiento como culminación de un proceso en legal forma, pues lo que hizo la Fiscalía fue negarse a iniciar un proceso. Reitera sus afirmaciones acerca de la arbitrariedad de la decisión de la Fiscalía que le impidió la vinculación de los terceros civilmente responsables por causas diferentes a las contenidas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la Ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que han sido objeto de pronunciamiento dentro de un proceso judicial. La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos, constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo Estatal que deben plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, cuando quiera que se encuentre en litigio, entre particulares o entre éstos y el Estado.

La interpretación de la normatividad pertinente para cada asunto en concreto y la valoración del material probatorio, son facultades en las que claramente se expresa el principio constitucional de la autonomía judicial, fundamento basilar del Estado Social de Derecho que garantiza la Constitución Política que rige en Colombia desde el 7 de julio de 1991.

En este orden de ideas, si la solución de un problema jurídico concreto no resulta del agrado de alguno de los sujetos procesales, ya sea por considerar equivocado el juicio de pertinencia o de vigencia sobre las normas aplicables, ora porque se tengan reservas sobre la interpretación de las normas elegidas para solucionar el asunto, o por cualesquiera razones que las partes consideren discutible de las conclusiones del Funcionario Judicial, el debido proceso, derecho de carácter fundamental, señala que tal discrepancia debe plantearse al interior del proceso, frente a los jueces naturales que los factores objetivos o subjetivos de competencia indiquen. 2.- La actora QUINTERO DE FUENTES pretende que a través de la presente acción de tutela un Juez de tal naturaleza modifique una decisión de la Fiscalía General de la Nación que ha sido discutida en primera y segunda instancia, manteniéndose incólume y que corresponde a un criterio interpretativo de esa especialidad de la jurisdicción ordinaria, que no puede variarse por un Juez ajeno a la competencia natural que el hecho o la persona involucrada en él atribuye.

Como bien lo advierte la decisión de primera instancia, la resolución que niega la vinculación de los terceros civilmente responsables no es una providencia inmutable, pues el interesado puede reintentar la vinculación de tales sujetos procesales conforme a las reglas señaladas por el Código de Procedimiento Penal. Pero aún en el peor de los escenarios, que sería la imposibilidad de reintentar la acción al interior del proceso penal, la actora tiene dentro de ese mismo proceso otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede procurar la defensa de los derechos fundamentales que considera violados por la actuación que ataca por vía de tutela; y, en extremo, puede ante la jurisdicción civil replantear la acción, probabilidad a la que incluso obliga la propia ley procesal penal, cuando el asunto penal se finiquite de manera extraordinaria en los eventos de los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal, pues de conformidad a lo dispuesto por el ordinal 5° del artículo 37B, en tales circunstancias no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil.

Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 10 de junio de 1997 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.3717 Acción de Tutela Carmén María Quintero de Fuentes �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No.3717 Acción de Tutela Carmén María Quintero de Fuentes