Micelio
T-3709 (08-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.78 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la Compañía Metalúrgica Bera de Colombia S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de junio del año en curso, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, salubridad y a un ambiente sano de los menores ANDRES TABA CASTRO, KENNY CASTRO y JOSE IGNACIO CASTRO SALAZAR, ordenando al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA- la suspensión de las actividades industriales de la mencionada Empresa, en relación con la contaminación ambiental producida en desarrollo del proceso de fundición de plomo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: JOSE IGNACIO CASTRO SALAZAR quien dirige la tutela contra la Secretaría de Salud Pública Municipal, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA- y la Compañía Metalúrgica Bera de Colombia S.A., afirma que reside junto con sus sobrinos ANDRES TABA CASTRO de 11 años y KENNY CASTRO de 6 años, en la carrera 3a.

No. 49-75 del barrio "El Sena" de la ciudad de Cali justamente al frente de la accionada, siendo la actividad de ésta la fundición de plomo y otros metales, por lo que han tenido que soportar las emanaciones de gases, vapores y humo, con grave detrimento para su salud, al extremo que en la actualidad se encuentran intoxicados con plomo, como lo demuestran lo certificados expedidos por el Instituto de Seguros Sociales y la Universidad del Valle cuyas fotocopias acompaña a su escrito.

Sin ningún otro sustento allega igualmente fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 26 de mayo de 1.994, que afirma fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de otros menores frente a una situación similiar a la que ahora expone y se ordenó a la Secretaría de Salud Pública Municipal adoptar las medidas necesarias de acuerdo con la ley para llevar a cabo el traslado Empresa Metalúrgica Bera de Colombia S.A. Como pretensiones solicita se ordene el cierre inmediato de la Compañía accionada, se de por terminado el permiso sanitario de funcionamiento que le fuera otorgado, le sean impuestas por parte del DAGMA las sanciones administrativas correspondientes y se condene en su favor por concepto de perjuicios.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal, a través de los exámenes de laboratorio allegados por el accionante se prueba que la concentración de plumbemia en ANDRES TABA CASTRO es de 26.3 ug/100ml, en KENNY CASTRO es de 23.4 ug/100ml y en CASTRO SALAZAR es de 34 ug/dL. Así mismo que de acuerdo con las declaraciones del médico Carlos Alfonso Osorio Torres y el químico Alfonso Alvarez Posso, los niveles de concentración de plomo detectados en los solicitantes resultan significativos, a tal punto que si su exposición al contaminante continúa y se aumentan los referidos índices podrían generarse severas complicaciones o la propia muerte de los afectados.

Recuerda que ya dentro del fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el año de 1.994, se ampararon los derechos fundamentales de otros menores por el mismo fenómeno de contaminación ambiental con plomo que ahora se ha puesto de presente en este caso, ordenándose además el traslado de la empresa accionada en el término de 42 meses.

Pese a lo anterior, de acuerdo con los informes del DAGMA -Memorando interno fechado el 5 de mayo del año en curso- y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Compañía Metalúrgica Bera S.A. ha continuado incumpliendo las normas relacionadas con vertimientos y emisiones atmosféricas, de donde se infiere en criterio del a quo, "que la concentración de PLUMBEMIA registrada en la sangre de los accionantes está unida causalmente a la emanación de gases tóxicos de la Compañía Metalúrgica Bera S.A.".

Precisa a continuación el Tribunal que si bien el derecho al medio ambiente sano encontraría su protección a través de las acciones populares, la tutela es viable en casos como el presente, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, por cuanto resulta evidente "que la empresa accionada está causando contaminación ambiental en la zona de su influencia de forma tal que compromete directamente la salud y la vida de los accionantes".

Así entonces, ampara el a quo los derechos fundamentales que se acusan vulnerados, ordenando al DAGMA que proceda a suspender las actividades industriales desarrolladas por la Empresa Metalúrgica Bera de Colombia S.A., hasta que demuestre ante dicha entidad que cumple con todos los requerimientos técnicos para evitar la contaminación ambiental, aclarando posteriormente a solicitud de las directivas del DAGMA y de la apoderada de la Compañía accionada, que "la tutela se interpuso y prosperó por la contaminación ambiental producida por el plomo".

Agrega, por otra parte, que si bien para efectos de obtener las indemnizaciones correspondientes cuentan los actores con otros medios judiciales, concretamente ante la jurisdicción civil, no pudiéndose condenar por este concepto a la Compañía accionada, ello no obsta para que se proceda con cargo a ésta, a iniciar el tratamiento médico a que haya lugar para efectos de lograr, si ello es viable, la desintoxicación de los accionantes.

Finalmente, y no pudiéndose entender que el plazo dispuesto para el traslado de la Compañía Metalúrgica Bera S.A. "dio patente para seguir contaminando el ambiente", se ordena la copulsación de copias ante la Procuraduría Regional con el fín de que se analicen las responsabilidades de las autoridades administrativas que coadyuvaron a que persistiera dicha situación. LA IMPUGNACION: La apoderada de la Compañía Metalúrgica Bera de Colombia S.A., comienza por resaltar que esta empresa es una de las 72 que funcionan en el sector y no existe un estudio de contaminación atmosférica global.

Igualmente que "conciente del riesgo permanente que implica para la comunidad el manejo industrial de un tóxico como el plomo" su representada se ha acogido "a los parámetros de ley en cuanto a las emisiones de aire, vertimientos, salud ocupacional, etc", manteniendo además constante comunicación con entidades internacionales tales como la Federación Americana de Calidad del Aire "FAQ".

Afirma, igualmente, que lo resuelto por el Tribunal al ordenar al DAGMA suspender la totalidad de actividades industriales de la Compañía es "supremamente grave y violatorio de derechos", toda vez que de las diversas actividades por ella cumplidas solamente una tiene que ver con el manejo del plomo y además no se tuvo en cuenta que la Empresa tiene múltiples "compromisos de orden comercial, financiero, laboral a nivel nacional e internacional", con lo cual se ven avocados varios trabajadores a quedar sin trabajo, pues la "Cía genera 90 empleos directos y suministra productos certificados con sellos de calidad INCONTEC a más de 750 empresas en el país y por lo menos a 10 en el exterior, que difícilmente encontrarán un sustituto de sus materias primas en el corto plazo".

Insiste una y otra vez en que no guarda armonía la parte considerativa con la resolutiva del fallo, pues el Tribunal siempre se refirió a las emisiones contaminantes de plomo, pero ordenó inusitadamente el cierre total de la Compañía, cuando la verdad es que ella maneja otros elementos en desarrollo de su actividad industrial. Enfatiza que su representada de acuerdo con el compromiso adquirido a raíz de "una tutela de hace tres años -y- conciente de los riesgos por la emisión de plomo, trasladará su planta como solución definitiva al Municipio de Caloto, Depto del Cauca donde inciará operaciones a partir de Febrero/98 con equipos de la más alta tecnología antipolución", lo que no obsta para aclarar que en ningún momento tuvo conocimiento de la posible afección de los dos menores, pues antes por el contrario ofreció colaborar para establecer fehacientemente si los accionantes están o nó intoxicados.

Asegura del mismo modo que la sentencia es contradictoria, toda vez que si bien en principio reconoce que la Compañía ha cumplido todas las normas en sus actividades vigiladas por el DAGMA, acude después al Memorando interno de mayo del año en curso, en el cual se afirman algunas fallas presentadas en el Plan de Manejo que ella misma trazara.

Por otra parte, critica que el Tribunal no adelantó el estudio epidemiológico en el caso de los accionantes con el fin de establecer la existencia de un proceso de intoxicación crónica, basándose la decisión de tutela exclusivamente en los resultados de plumbemia practicados por el Instituto de Seguros Sociales, en el caso de los menores y el examen al que fuera sometido el actor en la Universidad del Valle, así como en los testimonios del médico doctor Osorio Torres y el químico Alvarez Posso -que descalifica por no ser idóneos-, cuando en su concepto existen vacíos en orden a afirmar de manera "contundente y concluyente" la existencia de una intoxicación crónica, sin que pueda ser confiable la conclusión a que se llegó con tan solo un examen de plumbemia.

Tomando como referencia información proveniente del Centro para el Control de las Enfermedades de los Estados Unidos "CDC US", respecto a la manera como deben medirse los niveles de plomo en la sangre y cuándo deben estimarse riesgosos, asegura acorde con ellos que "Una primera conclusión puede darse en el sentido de que un menor con niveles de plomo en sangre en el orden de 20-26 mcg/dL, si bien está en riesgo y el nivel de plomo en su sangre es alto, requiere evaluación médica completa pero no tratamiento médico y clínico como lo pide el fallo de tutela", máxime cuando la propia información norteamericana advierte la necesidad de realizar múltiples exámenes previos a un tratamiento, el que sólo es recomendable en niveles de plomo en la sangre superior a 45 mcg/dL.

Sobre el mismo tema, agrega: "La Cía METALURGICA BERA DE COLOMBIA S.A. reconociendo el hecho de que los niveles de plomo en sangre de los menores Andrés Taba Castro y Kenny Castro, son inusuales, y reconociendo la causalidad con relación a las emisiones de plomo del horno que procesa la chatarra de baterías de la empresa, que está situado a escasos 50 metros de la vivienda de los niños (viven exactamente al frente de la fábrica separados por la carrera 3), manifestó a la Magistrada Ponente Dra. María del Rosario González de Lemos en contestación a la Tutela, que la Cía estaba dispuesta a encargarse del cuidado médico inmediato y voluntario de los menores asumiendo sus costos".

No sucede igual con el examen de plumbemia que en el caso del actor presentó un índice de 34 mcg/dL, pues los valores adoptados en la "American Conference of Governmental Industrial Hygienist ACGIH", que toma como referencia el Instituto Nacional de Salud, se contempla como mínimo tolerable para la población no expuesta ocupacionalmente 38mcg/dL.

Con apoyo en la sentencia T-437 de 1.992 proferida por la Corte Constitucional, asegura la impugnante abordando otro tema, que no se encuentran reunidos los requisitos para que prospere en este caso la tutela, toda vez que en ningún momento existe prueba fehaciente sobre la amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes, como tampoco el nexo causal entre la actividad de la Empresa y la intoxicación de los niños.

Dentro de los que califica como "errores de hecho", la recurrente menciona que en ningún momento la Compañía conoció el Memorando Interno del DAGMA ni sus recomendaciones; que tampoco corresponde a la realidad no haberse tomado medidas concretas por parte de la Compañía respecto a la contaminación, pues desde el mes de noviembre de 1.996 hasta cuando se incoó la tutela se cambiaron 270 mangas (elementos filtrantes) y prueba de ello son los resultados de los estudios sobre emisión de plomo adelantados por la empresa "Análisis Ambiental"; que si bien las emisiones totales de partículas por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se encontraron por fuera de los límites permisibles, no se estableció si la emisión de plomo también superaba dichos valores, lo que habría podido conducir a otro tipo de alternativas de decisión diversas del cierre total de la fábrica.

Con base en lo anterior, hace la apelante una petición especial para que se aclaren los verdaderos efectos de la tutela, en la medida en que entiende que únicamente pueden verse paralizadas las actividades industriales de la Empresa pero en cuanto al tratamiento del plomo, mas no actividades secundarias que nada tienen que ver con este contaminante.

Solicita, en consecuencia, se decreten algunas pruebas orientadas a establecer los verdaderos límites de plomo en la sangre para población ocupacional no expuesta, así mismo en qué consite el tratamiento médico para expulsión de este metal del cuerpo humano y cuando debe aplicarse, también que se establezca la calidad del aire respirable en la zona de la Compañía respecto a otros sectores de la ciudad de Cali y, finalmente, se haga una toma masiva de sangre a los vecinos del sector de la Empresa a fin de establecer los reales riesgos de intoxicación en el lugar.

Como pruebas allega múltiple material documental relacionado con las consultas que sobre el tema se hicieran a los Estados Unidos, los censos adelantados al personal que labora de la Empresa, certificados del Instituto Colombiano de Normas Técnicas -Icontec- y de todas las firmas que se proveen de los productos de la Compañía Metalúrgica Bera de Colombia S.A. CONSIDERACIONES: 1.

Conforme se precisara en la sentencia impugnada, es criterio reiterado en materia de tutela que no obstante en principio tratarse de un derecho colectivo el goce de un ambiente sano, que de manera autónoma no admite protección, siempre que su vulneración esté en íntima conexión con el atentado a derechos fundamentales como la vida y la salud, entre otros, procede la acción constitucional pues en casos semejantes se establece un vínculo de tal naturaleza que el desconocimiento de las garantías fundamentales es consecuencia del menoscabo que al saneamiento ambiental se ha inferido. 2.

Así, la acción de tutela impetrada por JOSE IGNACIO CASTRO SALAZAR y por este a nombre de sus menores sobrinos ANDRES TABA CASTRO y KENNY CASTRO, se formuló contra la Secretaría de Salud Pública Municipal -Unidad Regional de Salud de Cali-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA- y la Compañía Metalúrgica Bera de Colombia S.A., debiéndose respecto de esta última destacar su procedencia, habida cuenta de que está de por medio la violación de los derechos fundamentales de dos menores de edad los cuales se encontrarían en una situación de indefensión que en su caso se presume. 3.

Necesario encuentra la Sala en orden a precisar la razón por la cual la tutela está dirigida contra estas autoridades públicas y la Empresa Metalúrgica y los antecedentes que han motivado su impetración, recordar de qué manera han avocado las diversas autoridades locales y nacionales de salud el problema de contaminación ambiental que sobre el vecindario del sector del Barrio "El Sena" Salomia, Comuna 5 de la ciudad de Cali, ha generado la referida Compañía a raíz de las emanaciones tóxicas de plomo y las decisiones adoptadas para contrarestar sus efectos, específicamente en los últimos años. 4.

Al respecto se tiene que la Secretaría de Salud Municipal de Cali -Unidad Regional de Salud- mediante Resolución 0558 de octubre 2 de 1.990, concedió por el término de 6 meses autorización sanitaria y funcionamiento parte aire a la Metalúrgica Bera, como consecuencia de las valoraciones ambientales que en tal momento determinaron niveles elevados de plumbemia en la comunidad vecina a la sede de esta Empresa.

Luego, con los resultados del estudio que adelantara Bera en relación con los niveles de plumbemia en un sector de la población analizado, de acuerdo con la orden impartida por la Secretaría de Salud y que fueran remitidos al I.S.S., esta entidad mediante oficio DSO-I-353 del 8 de septiembre de 1.992, concluyó que no era recomendable su ubicación en la zona residencial en que estaba, por los riesgos que para la salud de la comunidad significaban las emanaciones tóxicas de plomo por ella producidas.

Posteriormente la Secretaría de Salud mediante Resolución No. 0642 del 23 de octubre de 1.992 concedió licencia a Bera por el término de 30 días, ordenándole diseñar un plan de traslado en relación con el proceso de fundición secundaria de plomo, decisión que impugnada ante el Ministerio de Salud fue revocada mediante la Resolución No. 01023 del 19 de julio de 1.993. 4.

En estas condiciones, familiares de las menores Xiomara Montaño, Paola Ortiz y Diego Tapasco, quienes acorde con los exámenes clínicos correspondientes se encontraban intoxicados con plomo, formularon ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca acción de tutela contra el Ministerio de Salud y la referida Compañía, la cual se falló en primera instancia el 26 de mayo de 1.994, siendo confirmada por el Consejo de Estado el 24 de junio del mismo año. La sentencia amparó los derechos de los menores, imponiéndose a la Secretaría de Salud la obligación de tomar las previsiones correspondientes para que se llevara a cabo el traslado de la accionada.

Pero además, se conminó a que mientras se llevaba a cabo el traslado debía llevarse a efecto "de manera estricta las previsiones establecidas por la ley con el fin de controlar las emisiones atmosféricas de tal manera que no superen los límites permitidos, para cuyo cumplimiento se operará por las autoridades competentes un estricto control". 5.

Con base en este fallo, la Empresa accionada presentó ante la Unidad Regional de Salud de Cali un "Plan de cumplimiento" para su progresivo desmonte y traslado -tal y como lo disponen los artículos 145 y 146 del Decreto 02 de 1.982 que regula el tema relacionado con las emisiones atmosféricas-, solicitando también "un término de 42 meses para ejecutar las diferentes etapas dada la magnitud del proyecto y la complejidad del mismo".

Fue así como mediante la Resolución No. 0002063 del 23 de agosto de 1.994 se concedió a Bera la autorización sanitaria "por el término de 42 meses improrrogables", al tiempo que la Compañía se obligó además de desarrollar el "Plan de cumplimiento", a adelantar todo un conjunto de actividades de control de contaminación ambiental y epidemiológica. 6.

Con la creación del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA- en la ciudad de Cali, mediante el Acuerdo Municipal No. 18 del 30 de diciembre de 1.994, a partir del mes de diciembre de 1.995 el expediente relacionado con la Empresa Bera que reposaba en la Secretaría de Salud fue remitido a este nuevo instituto. Sin que se llevara a cabo un control sobre las emisiones atmosféricas durante el período inmediato al referido fallo de tutela por parte de la Metalúrgica Bera, salvo los exámenes de plumbemia a que fueran sometidos algunos trabajadores suyos, ni ejecutado en su totalidad el "Plan de cumplimiento acordado", hasta el 27 de septiembre la Empresa remitió ante el DAGMA el resultado de la caracterización de vertimientos líquidos y emisiones atmosféricas realizado por la firma "Análisis Ambiental" que ella misma contratara para el efecto, al que hubo de agregarse el estudio adelantado por la firma "Proinsa" que fuera a su vez contratada por el DAGMA como máxima autoridad ambiental del municipio.

Fue así como en el mes de mayo del año en curso, la División de Procesos Productivos del DAGMA en un Memorando Interno mediante el cual se realizó una Evaluación al Plan de Manejo Ambiental de la Compañía accionada, tomando como base los estudios sobre la caracterización de aguas residuales y emisiones atmosféricas adelantado por la mencionada firma "Análisis Ambiental" y de emisiones atmosféricas cumplido por "Proinsa", concluyó que, en cuanto a los vertimientos, el Dto 1594/84 establece un valor máximo en plomo de 0.50 mg Pb/l, y los resultados arrojan una concentración de 5.77 mg Pb/l; a su turno, en relación con las emisiones atmosféricas, que las chimeneas del filtro No. 2 no cumplen con las normas exigidas en el Dto 02 de 1.982, como que la emisión de partículas es superior en un 19.9% a los límites legales.

Igual resultado arrojó el estudio de calidad de aire en el área, de acuerdo con los muestreos adelantados a 170 y 300 metros de las chimeneas, pues siempre estuvieron por encima de los límites normativos. Si bien el estudio contenido en este Memorando Interno -que como ya se observó no hizo nada distinto que evaluar los muestreos tomados por las citadas firmas-, advierte el hecho de que en el cronograma de seguimiento ambiental presentado por la Empresa Bera, nada se dice específicamente sobre el traslado de la Fábrica y existen algunos aspectos en los cuales se ha cumplido con los correctivos y compromisos adquiridos, respecto a la instalación de un postquemador la accionada se excusó aduciendo que dicho accesorio no era comercializado en forma separada por la firma Varta que los distribuía y además, "que debido al traslado en el 98 no se justifica la inversión". 7.

Como prueba ordenada por el Tribunal dentro del trámite de esta acción, se solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -Gestión Ambiental- adelantar un estudio sobre la emanaciones de gases y la concentración de plomo en la empresa accionada. Como resultado de dicha prueba y una vez realizado el muestreo isocinético en la chimenea del Filtro No. 2, se comprobó que "la emisión de partículas supera 2.25 veces la norma de emisión máxima permisible" de acuerdo con el Decreto 02 de 1.982.

Y, con relación a la concentración del plomo que ella es de 4.21 ug/m3, cuando si bien "La legislación colombiana no estipula ninguna norma para emisiones de plomo en fuentes fijas, la norma de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (US EPA) es igual a 2 ug/m3". 8. De este conjunto de antecedentes, que permiten observar el panorama fáctico y probatorio en el caso sub judice, surge evidente que en su actividad industrial la Compañía Metalúrgica Bera de Colombia S.A. ha generado por muchos años material contaminante con un alto contenido de plomo, lo que se ha comprobado históricamente a través de las diversas evaluaciones de campo adelantadas por diferentes entidades públicas y privadas, como también que la vecindad existente entre la fábrica generadora de las sustancias tóxicas y el lugar de residencia de los accionantes, les ha puesto en permanente contacto con ellas hasta el extremo de haberse constatado a través de los exámenes de plumbemia (índice de plomo en la sangre) que les fueran practicados, que se encuentran afectados con significativos niveles de dicha sustancia cuyo incremento podría generarles "daño renal, síntomas gastrointestinales, anemia franca y hasta encefalopatía" como lo expusiera el doctor Carlos Alfonso Osorio Torres, médico cirujano Especialista en Salud Pública y Medicina Familiar, Coordinador de Magister en Salud Ocupacional de la Universidad del Valle, o "llegar fácilmente a morir", según el concepto del doctor Alfonso Alvarez Posso, químico de la Universidad del Valle y quien maneja los equipos de absorción atómica con los cuales se hacen los análisis de plumbemia. 9.

Precisamente sobre los efectos inherentes al contacto del organismo con dicho metal, en su testimonio el doctor Osorio Torres igualmente señaló: "El plomo es un mineral que no tiene ninguna función dentro de los ciclos energéticos que normalmente el hombre y los animales utilizan en el mantenimiento de la vida, por lo tanto su presencia en el organismo indica contaminación. Con relación a los efectos que este mineral puede producir al organismo se ha encontrado que puede impactar el sistema nervioso central y periférico, puede producir daño renal, hepático, hematológico y se acumula principalmente en el sistema óseo produciendo diferentes enfermedades en forma aguda y crónica que amenazan la salud de las personas.

Los niños son especialmente susceptibles a este metal". 10. Frente a esta incontrastable realidad, los argumentos expuestos por la apoderada de la Empresa fuera de que en su mayoría resultan contradictorios, otros carecen de sustento y los demás deben considerarse inocuos para oponerse al fallo impugnado. En efecto: 11. Sobre la reiterada afirmación según la cual la Empresa siempre fue cumplidora de sus deberes en el control de emisiones contaminantes, esta aseveración se encuentra plenamente desvirtuada en el proceso por los múltiples antecedentes que demuestran lo contrario y una muestra de ello es el hecho de que a través de la acción de tutela fallada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el año de 1.994 y confirmada por el Consejo de Estado, se ordenó como consecuencia de la probada descarga de sustancias contaminantes, que se debía trasladar la fábrica Metalúrgica del barrio "El Sena" en el sector de Salomia, dentro del plazo "improrrogable de 42 meses" que, dicho sea de paso, vence en enero de 1.998.

Además, las evaluaciones sobre los índices de vertimientos y emisiones atmosféricas que corresponden a muestreos tomados por firmas contratadas por el DAGMA y la propia Metalúrgica Bera, permitieron concluir, al igual que lo hizo el estudio de la Corporación Regional Autónoma del Valle del Cauca, que efectivamente la "empresa sigue generando altos niveles de contaminación ambiental". 12.

Ahora bien, ya se dejó dilucidado en precedencia que frente a la solicitud aclaratoria hecha al Tribunal por las doctoras Blanca Nubia Velásquez y Martha Cecilia Nuñez, Subdirectora de Control y Jefe (E.) de la Unidad Jurídica del DAGMA, respectivamente y la apoderada de la Compañía Bera sobre los reales alcances de la sentencia, pues podía entenderse que su cierre debía ser total, mediante auto del 11 de junio del año en curso, el a quo precisó que, como no podía ser de otro modo, las actividades industriales que debían suspenderse exclusivamente eran aquellas a partir de las cuales se generaba la contaminación ambiental producida por el plomo. 13.

Por otra parte, la controversia que se pretende suscitar en relación con el hecho de si realmente los accionados padecían un proceso de intoxicación crónica no puede ser de recibo, pues resulta un indiscutible hecho el atentado al medio ambiente por emisiones de plomo y el hallazgo de niveles altos de esta sustancia en la sangre del actor y sus sobrinos, en la medida en que esto de por si indica la correlación existente entre la actividad industrial contaminante y la vulneración del derecho fundamental a la salud, mas aún si se tiene en cuenta que se trata de un grupo familiar que habita a escasos metros de la Empresa accionada.

Pero además, es la propia apelante quien de manera confusa y contradictoria al tiempo que admite de acuerdo con la información especializada de los Estados Unidos que sobre la materia cita, que los menores están intoxicados con la sustancia plomo y que, inclusive, la Compañía Bera reconociendo que dichos niveles son "inusuales" y aceptando que igualmente está comprobada "la causalidad con relación a las emisiones de plomo de horno que procesa la chatarra de baterías de la empresa, que está situado a escasos 50 metros de la vivienda de los niños", al extremo de que la propia Empresa accionada "estaba dispuesta a encargarse del cuidado médico inmediato y voluntario de los menores asumiendo sus costos", mas adelante pretende desvirtuar la relación existente entre la conducta atentatoria de la Empresa por ella representada y tal hallazgo, al sostener que no existe "prueba fehaciente sobre la amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes, como tampoco el nexo causal entre la actividad de la empresa y la intoxicación de los niños", sin que se pueda aspirar a lograr dervirtuar obviamente tal aspecto con argumentos contrapuestos y carentes de lógica. 14.

Ahora bien, la afirmación que hace la apelante relativa a que en la sentencia impugnada se ordenó que los accionantes fueran sometidos a un tratamiento médico inmediato sin que mediara una valoración científica, desconoce el verdadero contenido de dicha determinación, pues basta con recordar lo que se decidió al respecto para advertir lo infundado de la alegación. El Tribunal dispuso: "3.-Ordenar a la COMPAÑIA METALURGICA BERA DE COLOMBIA S.A. la iniciación inmediata de todo el tratamiento médico y clínico requerido por los menores NADRES TABA CASTRO, KENNY CASTRO y el señor JOSE IGNACIO CASTRO SALAZAR para su desintoxicación, para lo cual deberá estar asesorada por el Departamento de Salud Pública de la Facultad de Ciencias de la Universidad del Valle, previa evaluación del riesgo del tratamiento y de la posibilidad de ser adelantado en los accionantes". 15.

De ahí que, considerando la Sala que con el material probatorio allegado se tienen los elementos de juicio suficientes para tomar la decisión que corresponde al caso objeto de estudio, pues a través de ellos ha logrado demostrarse la violación de los derechos fundamentales a un ambiente sano, la salubridad, la salud y la vida, de los accionantes, procederá a denegar las pruebas solicitadas por la apelante por ser inconducentes.

Demostrada como ha quedado la relación de causalidad existente entre el agravio a los referidos derechos fundamentales que directamente se causa al contaminarse el medio ambiente, debe inferirse lógicamente que ha sido acertada la decisión de instancia, sin que de acuerdo con lo reseñado pueda la Corte llegar a una conclusión diferente hecha la pretérita confrontación de los argumentos impugnatorios y la estimación de las pruebas que de distinta naturaleza fueron aportadas, siendo imperativo por ende confirmar en su integridad el fallo recurrido, debiéndose solamente precisar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la Secretaría de Salud Pública Municipal, el DAGMA y la Compañía Metalúrgica BERA de Colombia S.A., el Tribunal solamente se pronunció respecto de los dos últimos accionados en determinación que la Sala estima igualmente acertada, si se tiene en cuenta que de acuerdo con la certificación de la Coordinadora del Area de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud de Cali (fl. 35 c.o.) "A partir del año 1995, el control de la contaminación ambiental pasó al Dagma, y esta entidad es la que hace los controles respectivos a partir de esta fecha", como también la expedida por la Unidad de Saneamiento Ambiental de esa misma oficina (fl. 36 c.o.), mediante la cual se acredita que los controles, vigilancia y sanciones a que haya lugar corresponden al DAGMA "como delegada por el Ministerio del Medio Ambiente y facultada por delegación de Normas a exigir los cumplimientos de acuerdo a la Resolución expedida por la Secretaría de Salud Pública Municipal la No. 0002063 de agosto de 1.994".

Finalmente, copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en este asunto deberán expedirse ante el Ministro del Medio Ambiente y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, para los fines legales correspondientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1o. NEGAR las pruebas solicitadas por la impugnante. 2o. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 3o. Compulsar las copias a que se hiciera referencia en la parte motiva de esta decisión. 4o. En firme este fallo remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5o. Notifíquese de conformidad con lo dpsuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3709 A./ José Ignacio Castro. � Tutela 3709 A./ José Ignacio Castro. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�