Micelio
T-3702 (12-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3702 Acta 9 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de marzo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 5 de febrero de 1999 por el Tribunal de Cartagena. � I.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la "igualdad y protección de la mujer", a la seguridad social y a un "mínimo vital", Nereida Esperanza Costa Caro ejercitó la acción de tutela contra "la E.P.S. del Seguro Social especialmente la Dirección Planeación Operativa o Vicepresidencia de la E.P.S. del Seguro Social" (folio 1), para evitar, según ella, un perjuicio irremediable.

Como fundamento de la protección que solicita afirmó haberse vinculado como cotizante al seguro social desde el 6 de enero de 1995 en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, vinculación que dice ha tenido independientemente, mediante Artesanías de Colombia S.A., y dependientemente, con Edilsa Anillo Lara; habiendo durante el tiempo que ha cotizado tenido dos hijos, el uno nacido el 13 de febrero de 1996 y el otro el 8 de junio de 1998, pero no se la ha pagado las licencias de maternidad correspondientes.

Sostiene igualmente que al no habérsele pagado las licencias de maternidad se le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 43 y 48 de la Constitución Política, por cuanto existen mujeres en sus mismas condiciones a quienes se ha pagado la licencia, y porque al no haberle sido oportunamente pagada la licencia ha dejado de cotizar al sistema en salud y puesto en peligro "la salud de los míos (Art. 53 mínimo vital)" (folio 3), conforme está dicho en la solicitud.

El Tribunal negó la tutela por entender que Nereida Costa Caro pretendía que se le pagara "el dinero a que asciende el derecho" (folio 50) y no que se le concediera la licencia de maternidad, por cuanto el primero de sus hijos nació tres años antes de ejercitar la acción y el segundo "con 7 meses de anterioridad" (ibídem). La supuesta afectada al impugnar insiste en que se han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales, porque a otras mujeres se les ha concedido la licencia y a ella no lo que califica como una discriminación, y concluye la sustentación de su recurso afirmando que al magistrado "le faltó más profundidad en su análisis, porque no le sugirió (aunque no era el tema), al seguro social sobre el alcance del decreto 806/98 y su retroactividad y también no tuvo en cuenta el derecho adquirido frente a ese acto administrativo" (folio 58).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte resulta acertada la comprensión que el Tribunal hace de la solicitud presentada por Nereida Esperanza Costa Caro para que se tutelen sus derechos, por ser apenas obvio que si el primero de sus hijos nació hace tres años y el segundo siete meses atrás, no puede ser ya la concesión de la licencia de maternidad lo que ella pretende, pues lo único que podría obtener sería el pago de una suma de dinero.

Dado que para reclamar judicialmente la suma de dinero a la que cree tener derecho cuenta con el proceso ordinario laboral, por ser dicho trámite el debido proceso legalmente previsto, sin otra consideración adicional se confirmará el fallo impugnado, puesto que el artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela tiene como única finalidad amparar derechos constitucionales fundamentales y no solucionar litigios en los que se controvierten derechos de índole diferente.

Lo anterior por cuanto no es dable calificar como irremediable el perjuicio alegado, y no probado, pues los hechos que motivan la solicitud de amparo constitucional ocurrieron en un pasado ya lejano, especialmente en el caso del primero de los hijos. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de febrero de 1999 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3702 �página \* arábico�1�