Micelio
T-3699 (11-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3699 Acta No. 9 Santafé de Bogotá. D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LAURA MARÍA MORENO DE PALACIOS y ANA JESÚS MENA DE MORENO contra la providencia de fecha 5 de febrero de 1999, proferida por la Sala Civil - Familia de Quibdó.

ANTECEDENTES 1.- LAURA MARÍA MORENO DE PALACIOS y ANA JESÚS MENA DE MORENO por intermedio de apoderado judicial incoaron acción de tutela contra EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ - CHOCÓ, para que como mecanismo transitorio se protejan los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que cursa en el juzgado referido.

De manera concreta impetró: revocar la sentencia de sucesión por causa de muerte de FLORA y CAMILO MAYO, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó del 2 de mayo de 1979; revocar el fallo del Juez Civil del Circuito de Quibdó del 18 de febrero de 1998 en el cual realiza el deslinde y amojonamiento; anular y dejar sin efecto la escritura pública No. 266 de 1984; ordenar como mecanismo transitorio el restablecimiento de los demandados del paso por el zaguán o callejón de la gotera que divide los predios en disputa y condenar en abstracto al pago de los perjuicios materiales y morales conforme al artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

Las accionantes relatan ser herederas de MOISÉS MORENO y MONTIANO MENA, haber sido vinculadas al proceso iniciado por FLORA Y CAMILO MAYO. Que éstos demandantes adquirieron un lote de terreno en el barrio Pandeyuca por compra a MARCIAL VIVAS, como figura en escritura No. 118 del 31 de diciembre de 1924, acto en el que no se especificó su extensión; que VIVAS a su turno lo adquirió por trueque o permuta con la Intendencia del Chocó el 8 de marzo de 1923, según escritura No. 20.

Sigue el relato discriminando la extensión y linderos del predio. Que una vez fallecidos FLORA Y CAMILO MAYO sus herederos iniciaron el proceso de sucesión, en el que fraudulentamente aumentaron los linderos originales y con tal fin protocolizaron escritura pública No. 411 en 1980, instrumento que a su turno fue modificado por la escritura No. 266 agregando un nuevo colindante y así aumentar su extensión. Partiendo de ésta realidad, los mismo herederos iniciaron un proceso de deslinde y amojonamiento frente a sus colindantes que son los herederos de MOISÉS MORENO y MONTIANO MENA.

Se precisa que MONTIANO MENA compró al municipio mediante remate según escritura pública No. 122 de 1958, un solar ubicado en la calle 6ª o Pandeyuca, con cabida y linderos de 20 metros de frente por 20 de centro, con especificación de sus cuatro linderos, los cuales nunca han sido modificados y la tradición y posesión ha sido correcta; pero mediante diligencia realizada el 18 de febrero de 1998 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, se profirió sentencia de deslinde y amojonamiento en la cual se entregaron mayores derechos a los demandantes, usando maniobras y engaños y de paso alterando lo original y verdadero consignado en escrituras No. 20 de 1923 y No. 118 de 1924 y en la oficina de registro público.

Luego dedica un capítulo al análisis de disposiciones legales, tales como los decretos 1250 y 960 de 1970 y pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a la validez del registro de la matrícula inmobiliaria No. 180-1631; porque se llegaría al absurdo de que una sentencia judicial pueda ser modificada por una escritura pública y que tal proceder sea aceptado por un juez de la república. 2.- El Tribunal Superior de Quibdó - negó la tutela partiendo del análisis de las escrituras aportadas por las partes al proceso, que además corrobora el cumplimiento del juez de sus deberes en este proceso según lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y termina recalcando que la tutela como mecanismo excepcional no puede ser utilizado para valorar pruebas que ya fueron controvertidas en un proceso de otra jurisdicción y menos se puede utilizar para suplir o instaurar una tercera instancia tendiente a revisar sentencias ejecutoriadas. 3.- El apoderado de las demandantes impugnó la sentencia por considerar que lo decidido por el Tribunal carece de fundamentos, insiste en afirmar que en el sub júdice se ha presentado una vía de hecho, porque se ha borrado los efectos de cosa juzgada mediante una escritura pública y que el Tribunal no entendió que en el tiempo fue primero el proceso de sucesión y luego el de deslinde y amojonamiento.

SE CONSIDERA Según se desprende del contenido de la petición inicial y se reitera en el escrito de impugnación, la acción de tutela solicitada fundamentalmente persigue dejar sin efecto las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en los procesos de sucesión y deslinde y amojonamiento de los predios referidos en el acápite de hechos, al igual que varios actos notariales elevados a la categoría de escrituras públicas.

Sin embargo, la pretensión atinente a la revocatoria de las sentencias judiciales resulta improcedente, pues constantemente ésta Sala de la Corte sobre éste tópico ha expresado: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” (Rad. 3362, agosto 20/98). Entonces, al no ser viable la injerencia del juez de tutela en actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, se torna en imposible “revocar” las sentencias judiciales proferidas por el Juez Civil del Circuito de Quibdó, en procesos de sucesión y deslinde y amojonamiento.

De otra parte, el mecanismo excepcional de tutela tampoco es apto para “anular” escrituras legalmente otorgadas ante notario público, porque sería invadir el espacio asignado por el legislador a quienes ha encargado de la fé pública en dichos actos; máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1742 del Código Civil, modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1936, a los interesados les queda la opción de tramitar por la vía ordinaria civil la correspondiente acción de nulidad, al igual que aspirar al reconocimiento de perjuicios si se llegaren a demostrar, y por último para lograr el paso o tránsito por el zaguán referido, la vía adecuada es el correspondiente proceso de servidumbre.

Por tanto, le asiste toda la razón al Tribunal en la decisión adoptada cuando denegó la tutela, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Quibdó. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 3699