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T-36988 (27-05-08) extinción dominio violación debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36988 ESPERANZA VALENCIA DIEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36988 ESPERANZA VALENCIA DIEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la señora ESPERANZA VALENCIA DIEZ, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 18 Especializada, al Fondo de Inversión para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reclamando el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez natural, dentro de la actuación de extinción de dominio de que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en informes policivos y de la Armada Nacional, dando cuenta que el señor Gabriel Hernán Vélez Osorio pudo haber incrementado su patrimonio a través de sus vínculos con miembros de organizaciones delictivas de Cali y del Norte del Valle durante el interregno comprendido de 1990 a 1995, la Fiscalía 18 Especializada, dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre los bienes de éste y su núcleo familiar compuesto por su cónyuge Esperanza Valencia Diez y sus hijas Cristina y María Victoria Vélez Valencia, ordenando el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 186-4270, 186-0003056, 186-0003304, 186-0002562, 186-0003368, 186-0003369, 186-0003009, 186-0003467, 186 -0002368, 186-0003893, 186-0003897, 186-0003819, 186-0003815, 186-0002699, 186-0003590, 186-0002897, 186-0002289, 186-0003136, 186-003701, 186-0003756, 186-0001430, 186-0000828, 186-0000872, 186-0003899, 186-0000187, 186-0002854, 186-0003885, 186-0003493, 186-0004006 y, 186-0004074, como también la participación accionaria y activos de la sociedad Agropecuaria Galicia S.A. Agotada la notificación personal, se fijó edicto en la Secretaría de la Fiscalía, el cual además fue publicado en el Diario el Nuevo Siglo.

Dentro de la oportunidad procesal se hizo parte la hoy accionante a través de apoderado, oponiéndose a la acción. Vencido el trámite establecido en el artículo 8º. de la ley 793 de 2002, la Fiscalía 18 delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos concluyó en la procedencia de la extinción de dominio de los bienes, razón por la cual ordenó la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá por competencia. 3.

Repartida la actuación, por sorteo en reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de este Distrito Capital, ante quien se propuso nulidad por falta de competencia, autoridad que mediante sentencia de 31 de octubre de 2007, negó la nulidad deprecada y declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los actores, decisión que al ser notificada, fue objeto de impugnación. 4.

La Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 28 de febrero de 2008, la confirmó. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, la señora ESPERANZA VALENCIA DIEZ, interpone la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad, señalando que en el proceso de extinción de dominio que se adelantó se violó el artículo 13 numeral 4º de la Ley 793 de 2002, norma que expresa que la publicación de los edictos, debe hacerse a través de un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes, toda vez que la publicación se realizó en el diario el nuevo siglo, que no se vende y menos se distribuye en el departamento del Chocó y “ la radiada del edicto ” tampoco existe prueba de haberse realizado en una radiodifusora que tenga cobertura en dicho departamento o en el municipio donde se encuentran los bienes.

Afirma que las autoridades encargadas del trámite rechazaron la versión libre que rinde Vélez Osorio y los testimonios de James Abadía Badillo, Vicente González Arruanategui, José Ignacio Navarrete Lozano y los pronunciamientos de las autoridades judiciales de Cali, que habían adelantado investigaciones penales contra él, en las cuales se le exoneraba de toda relación delincuencial con el narcotráfico y demás delitos conexos, aduciendo el principio de autonomía e independencia de la ley de extinción de dominio, hecho que constituye un verdadero abuso de poder y violatorio del debido proceso.

También se vulneró el principio del juez natural, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, “corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción del dominio”, norma que viene siendo desconocida desde hace varios años ante una derogatoria tácita, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 1692 de 2003 y de las prórrogas dadas al mismo.

Fue por tal razón, que al considerar que existía una nulidad en el proceso por falta de competencia, presentó el escrito alegándola, siéndole negada tanto por el Juzgado, como por el Tribunal, justificando su competencia y la declaración de no prosperidad en el Acuerdo en mención, el cual ha sido prorrogado en el tiempo por más de cinco años, lo que hace pensar que ya no son transitorios sino estables y perennes, situación que desnaturaliza por completo lo que quiso plasmar el legislador en el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo dicho en el control de constitucionalidad realizado a este artículo por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 18 Especializada, al Fondo de Inversión para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

La Magistrada ponente de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio Contra Lavado de Activos y enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio número 025, señala que en esa sede sólo existe copia de la decisión adiada 28 de febrero del año en curso, por la cual se confirmó el fallo de 31 de octubre de 2007 que declaró la extinción de dominio de 32 bienes que figuran a nombre del opositor Gabriel Hernán Vélez Osorio y su grupo familiar, situados en el municipio de Bahía Solano, departamento del Chocó, al igual que la participación accionaria y activos de la sociedad mercantil No. 385820-04.

Advierte que por comisión de 31 de marzo de 2005 a las 17:30 horas fue notificada personalmente la afectada Esperanza Valencia Diez por el investigador criminalístico VII del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Cali. La Fiscal 18 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, refiere que mediante resolución de sustanciación de 6 de marzo de 2003, esa delegada avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la práctica de pruebas tendientes a la identificación plena de bienes en cabeza de la familia Vélez Valencia y a determinar la concurrencia de alguna de las causales del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

El 25 de enero de 2005, dio inicio a la acción de extinción de los bienes de propiedad de los miembros del núcleo familiar de Gabriel Hernán Vélez Osorio y una vez materializadas las medidas cautelares se notificó personalmente a los afectados, luego de lo cual se procedió a emplazar a los terceros indeterminados y personas con interés legítimo dentro de la actuación y se corrió traslado para que los sujetos procesales se opusieran al trámite y solicitaran las pruebas que estimaran conducentes.

Mediante proveído de fecha 28 de septiembre de 2005, decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que de oficio consideró oportunas para los fines de la investigación, luego de lo cual se ordenó el traslado para alegar de conclusión. El 29 de agosto de 2006 profirió resolución de procedencia de todos los bienes objeto de la acción y ordenó que en firme la decisión fuera remitida la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al primero de esa especialidad, quien mediante fallo de 31 de octubre declaró extinguidos los bienes, a excepción del identificado con matrícula inmobiliaria 186-2289, del que se decretó la nulidad.

Por tal razón, solicita se declare la improcedencia de la acción. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, luego de exponer las funciones que sobre el asunto tiene la Dirección Nacional de Estupefacientes, manifiesta que esa entidad acata todas las decisiones tomadas por los despachos judiciales y profiere los actos administrativos a que haya lugar.

Afirma que del análisis de las pruebas obrantes en la actuación se verifica que los edictos emplazatorios fueron publicados conforme a derecho y la accionante tuvo conocimiento de todas las actuaciones adelantadas en contra de su cónyuge y posteriormente en contra suya, contando con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa como efectivamente lo hizo.

No puede pretender la accionante mediante el mecanismo de amparo constituir una tercera instancia, para modificar decisiones en uno u otro sentido, cuando ha tenido la oportunidad procesal de hacer valer sus pretensiones, durante el proceso de extinción de dominio e impugnar las decisiones. El Director de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señala que la Constitución Política, en sus artículos 254, 255, 256 y 257 estableció en cabeza de esa entidad, el gobierno y gestión de la rama judicial a fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, atribuyéndoles funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, creación, supresión y fusión de los cargos, la potestad reglamentaria concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa a la administración de justicia, entre otros.

En desarrollo de la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo 1692 de 15 de enero de 2003 por medio del cual se dictaron medidas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito especializados de todo el territorio, creándose despachos judiciales de dicha especialidad de descongestión, con sede en la ciudad de Bogotá y con competencia en primera instancia, en los procesos de extinción de dominio que se encuentren en curso en los juzgados especializados de todos los distritos judiciales del territorio nacional y de las acciones de igual naturaleza que sean remitidas durante la vigencia de la medida por los fiscales competentes, en los términos establecidos por la ley 793 de 2002;

Acuerdo que ha sido prorrogado sucesivamente, la última de las cuales lo fue a través del Acuerdo 4736 de 4 de abril de 2008. En igual forma, a través del Acuerdo 2467 de 10 de mayo de 2004 se creó la Sala de Descongestión para conocer de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias y autos en las acciones de extinción de dominio, acto administrativo que ha sido prorrogado sucesivamente, el último de los cuales se produjo a travpés del Acuerdo 4737 de 4 de abril de 2008.

Señala que la aplicación de un proceso de descongestión es una medida estrictamente administrativa y de carácter general que consulta la situación objetiva de congestión al interior de los despachos judiciales, y tiene como fin la agilización y eficiencia en el servicio de la justicia. Así las cosas, no tiene razón el accionante pues la característica esencial del juez o tribunal que deba juzgar a alguien, es que tenga competencia, con fines de descongestión y de manera transitoria, a jueces o magistrados creados para la sustanciación y fallo de los procesos, situación que se cumple cabalmente en el caso objeto de controversia, ya que a los jueces creados por virtud del Acuerdo 1692 de 2003 les corresponde el trámite de los procesos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados del territorio nacional, de conformidad con el Acuerdo 4223 de 2007.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, afirma que la accionante parte de la premisa falsa según la cual el trámite se adelantó sin su conocimiento; lo cual se contrapone a lo obrante en la actuación, teniendo en cuenta que la resolución de inicio proferida por la Fiscalía 18 delegada se notificó debidamente a las partes, conforme lo demuestra la actuación surtida y específicamente al haberse librado el marconigrama 792 de 16 de febrero de 2005 a la accionante, a la calle 5 B 2 No. 36 B-06 de Cali y, como no fue posible ubicarla por este medio según informe secretarial, se ordenó librar despacho comisorio en cumplimiento a lo previsto en el numeral 4º del artículo 13 de la ley 793 de 2002, cumpliéndose a cabalidad la notificación personal en la dirección señalada el día 31 de marzo de 2005.

Refiere que ESPERANZA VALENCIA DIEZ no fue ajena al proceso, pues en su condición de gerente de la sociedad Agropecuaria Galicia S.A. confirió poder al abogado Rafael E. Figueroa Lozano para que actuara como su defensor en el proceso de extinción de dominio que bajo el radicado 1731 adelantada la Fiscalía, profesional que se encargó de representar sus intereses y los de su familia a lo largo del proceso, según se aprecia en el alegato final previo al fallo definitivo, cuya copia acompaña. En relación con la falta de competencia que tenía la Fiscalía, ese despacho y el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Descongestión, ya fue un tema debatido dentro del proceso en primera y segunda instancia en el capítulo de la nulidad, por lo cual se atiene a lo decidido, consciente que ese punto no admite reparo como tuvo ocasión de señalarlo esta Corporación en decisión de 3 de agosto de 2005.

Finalmente y en cuanto a la inconformidad que reclama relacionada con la presunta vía de hecho por defecto fáctico, en cuanto a que las autoridades encargadas del trámite rechazaron la versión libre de Hernán Vélez Osorio, los testimonios rendidos por James Abadía Badillo, Vicente González Arronategui y José Ignacio Navarrete Lozano, tales elementos de juicio fueron valorados dentro de la sana critica en el fallo que puso fin a la instancia, siendo desestimados por su escaso contenido sustancial, principalmente por cuanto resultaban desprovistos de toda credibilidad en la medida que los demás medios probatorios descartaban el poco valor que ofrecían.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente contra la actuación cumplida por la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio y contre el lavado de activos, que concluyó con fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que decretaron la extinción de dominio de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la accionante. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 4. En el caso de estudio, dos son los motivos que aduce el apoderado de la accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales.

En primer lugar, por haberse desconocido lo previsto por el artículo 13 numeral 4º de la Ley 793 de 2002, que expresa que la publicación de los edictos, debe hacerse a través de un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes y rechazarse la versión libre que rinde Vélez Osorio y los testimonios de James Abadía Badillo, Vicente González Arruanategui, José Ignacio Navarrete Lozano y los pronunciamientos de las autoridades judiciales de Cali, que habían adelantado investigaciones penales contra él, en las cuales se le exoneraba de toda relación delincuencial con el narcotráfico y demás delitos conexos, hecho que en su criterio constituye un verdadero abuso de poder y violatorio del debido proceso.

En segundo lugar, por haberse vulnerado el principio del juez natural ante la falta de competencia para conocer de la acción de extinción de la acción de dominio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad. 5.

En relación con el primer punto, ha de señalarse que no le asiste razón al apoderado de la accionante, pues de las pruebas allegadas es evidente que el procedimiento iniciado por la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y que culminó con la sentencia de 31 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad de los demandantes, se ajustó a la legalidad.

Ello por cuanto lo que motivó el inicio de la acción real, contra bienes, no contra personas, por parte de la Fiscalía, fueron los informes policivos y de la Armada Nacional en los que se daban cuenta de las presuntas actividades ilícitas de Gabriel Hernán Vélez Osorio con miembros de reconocidas organizaciones delictivas de Cali y en norte del Valle en el lapso comprendido entre 1990 a 1995, detectándose un notable incremento patrimonial injustificado. 6.

El artículo 13 de la ley 793 de 2002, “por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio ”, prevé: (…) “2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca.

Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. “3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

“4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.” Aplicado lo anterior al caso en concreto, se verifica por la Sala que una vez la Fiscalía dio inicio a la acción de extinción de dominio de los bienes identificados como de propiedad de los miembros del núcleo familiar del señor Gabriel Hernán Vélez Osorio y materializada la medida cautelar decretada sobre los mismos, dispuso la notificación personal de aquellos que aparecían como titulares.

Para tal fin, en el caso de la actora, se le envió el aerograma número 792 el 16 de febrero de 2005. Como ésta no compareciera, libró misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de Cali con el fin de notificarla personalmente del contenido de la resolución de inicio, hecho que se cumplió a cabalidad por parte del Investigador Criminalístico VI, el día 31 de marzo de 2005, de acuerdo con lo observado a folio 18 del cuaderno anexo 1, que en su parte pertinente reza: “procede a notificar personalmente a la señora ESPERANZA VALENCIA DIEZ, identificada como aparece al pie de su firma, el contenido de la resolución de fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual se dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio, haciendo entrega a la notificada de copias del citado proveído obrantes en un total de diecinueve (19) folios…” De acuerdo con lo anterior, notificada personalmente la actora, irrelevante resultaba el que se hiciera la publicación del edicto por un Diario que en su criterio no se distribuye en el departamento del Chocó, pues de una parte, lo que se busca con la notificación por edicto es el que las partes interesadas con las que no se ha surtido la notificación en forma personal se enteren del contenido de la iniciación de la acción de extinción de dominio, lo que en su caso se cumplió a cabalidad, y por la otra, por cuanto si VALENCIA DIEZ tiene su lugar de residencia en la ciudad de Cali, no se aprecia en qué forma al publicarse el edicto en el Diario el Nuevo Siglo, que según su dicho no circula en el departamento del Chocó se le pudo desconocer algún derecho fundamental. 7.

Igual situación se predica del trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión toda vez que la demandante, una vez notificada del inicio de la acción de extinción de dominio contó con la oportunidad de intervenir activamente ejerciendo a plenitud su derecho de contradicción y a la defensa, recibiendo respuesta clara y precisa a sus planteamientos, contando con la posibilidad de apelar la decisión conclusiva que ordenó la extinción de dominio a los bienes de su propiedad, como en efecto lo hizo.

Tampoco resulta dable pregonar desconocimiento alguno a los derechos fundamentales que reclama en relación con el trámite cumplido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, pues impugnada la sentencia que declaró extinguidos los bienes de propiedad de la actora, la Corporación abordó adecuadamente los temas objeto de controversia, que dicho sea de paso, son los mismos que originan el mecanismo de amparo, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron concluir en la confirmación del fallo, sin que sea dable predicar que lo allí resuelto sea fruto del capricho o la arbitrariedad que hagan viable la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenecen a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones. 8.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad de los accionantes con la actuación surtida y las providencias emitidas en el trámite de extinción de dominio, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una acción de tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). 10. En lo atinente a la presunta vulneración del principio del juez natural ante la falta de competencia para conocer de la acción de extinción de la acción de dominio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad, tampoco resulta viable acceder a la pretensión de la demandante, pues contrario a su dicho, las autoridades accionadas sí tenían plena competencia para ello.

En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 257 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura las siguientes funciones: “…6. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 7. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 8.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador….” Disposición que tiene cabal desarrollo en lo previsto por el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que prevé: “DESCONGESTION.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

“Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”. Norma que fue declarada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-037 de 1996, razón por la cual no es dable pretender utilizar está vía de amparo so pretexto de causales de procedibilidad, para lograr la inaplicabilidad que para aquellos efectos consagra el Acuerdo 1692 del 15 de enero de 2003.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por la señora ESPERANZA VALENCIA DIEZ. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS ARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Folio 1 cuaderno anexo 1 PAGE