Micelio
T-3694 (24-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.71 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLINA ROMERO Vda DE CAMACHO, contra la sentencia del Tribunal Superior de esta capital calendada el 23 de mayo del año en curso, por medio de la cual se negó la tutela por ella incoada contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy y la Policía Metropolitana de Bogotá, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la intimidad personal y familiar y el espacio público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma la señora Carlina Romero Vda. de Camacho que en el barrio Castilla en donde reside y específicamente entre las calles 7a. a 9a. y carreras 75 a 80, han venido proliferando establecimientos tales como "Bares, Cantinas, Discotecas etc.", que han hecho del sector un lugar no solo peligroso, pues al expendio de licor se ha sumado el de drogas, con las riñas y escándalos propios a estas actividades y últimamente, "hasta muertes han ocurrido", sino que los altísimos volúmenes de los aparatos de música y la invasión del espacio por parte de los vehículos cuyos propietarios acceden a dichos lugares, han perturbado como es obvio la paz, la tranquilidad y el sosiego de todos los habitantes del sector, sin que de nada hubiera servido que la Junta de Acción Comunal se dirigiera a las autoridades locales, pues ninguna decisión al respecto ha sido tomada, persistiendo la violación de sus derechos fundamentales a la vida, la intimidad personal y familiar y el espacio público.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Precisa el Tribunal que habiéndose acreditado dentro del trámite de esta acción que la Alcaldía Menor de Kennedy mediante Resolución No. 019 del 21 de abril del año en curso, ordenó el cierre definitivo de cerca de doce establecimientos públicos, encontrándose el proceso policivo en curso de cumplirse con las notificaciones de ley al Personero Local, solo restaría que la decisión quede ejecutoriada para que la autoridad encargada proceda a hacer efectiva la determinación de cierre, lo cual permite sin mas consideraciones denegar la tutela impetrada.

Además, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, el a quo hace las prevenciones correspondientes a la Alcaldía Local de Kennedy para que en lo sucesivo adelante con prontitud los procesos de esta naturaleza, como también al Comandante de Policía de la zona para que presten los servicios de vigilancia y eviten el deterioro de la tranquilidad y seguridad públicas.

LA IMPUGNACION: Manifiesta la accionante que si bien mediante el referido acto administrativo se ordenó el cierre de algunos establecimientos públicos, tiene temores de que finalmente no se le de cumplimiento en razón a que la comunidad viene solicitando la intervención de las autoridades desde hace mas de un año. Solicita, entonces, se aplique el art. 7 del Decreto 2591 de 1.991 adoptándose medidas provisionales para la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES: 1. Para negar la tutela impetrada por la señora Carlina Romero Vda. de Camacho advirtió acertadamente el Tribunal Superior, que las autoridades locales de policía ya habían intervenido frente a los hechos presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales, pues en verdad, mediante Resolución No. 019 del 21 de abril pasado la Alcaldía Local de Kennedy dispuso el cierre definitivo de una docena de establecimientos públicos aledaños a la vivienda de la solicitante. 2.

En estas condiciones, entendiendo que la tutela se dirigió contra las autoridades públicas a quienes con base en una competencia reglada corresponde por ley en su respectiva zona el mantenimiento de la salubridad, tranquilidad y moralidad públicas y que en ejercicio de dicha atribución se dio curso a la queja policiva presentada por la comunidad del barrio Castilla ante la Alcaldía Local de Kennedy, acertadamente el a quo denegó la acción impetrada, pues solamente la tutela sería viable en eventos como el presente, frente a comportamientos manifiestamente arbitrarios de la autoridad acusada y de observarse la inminencia de un perjuicio irremediable con el fin de adoptar las medidas transitorias correspondientes. 3.

De nada vale en estas condiciones, la afirmación de la apelante según la cual dice temer que no se de cumplimiento a la decisión policiva, pues si bien ella aún no se ha hecho efectiva, de acuerdo con las constancias expedidas, esto es así debido a que se estaban surtiendo las notificaciones pertinentes, debiéndose advertir además que contra la referida resolución proceden los recursos de reposición y apelación, los que deben igualmente ser garantizados al hacer parte del derecho fundamental al debido proceso que también es propio de los procedimientos administrativos. 4.

Por último, resulta improcedente la petición que hace la impugnante referida a que se aplique en este caso el art. 7 del Decreto 2591 de 1.991, en razón a que la "suspensión del acto concreto" que amenaza o vulnera el derecho fundamental a que se refiere dicha norma, estaría referida en este caso al hecho material derivado de las actividades propias de sus negocios por los propietarios de los establecimientos públicos, cuando respecto de ellos nisiquiera es viable la tutela, al no estar comprendidos en alguno de los casos en que ella procede contra particulares, de conformidad con lo dispuesto por el art. 42 ibidem.

La decisión impugnada, en consecuencia, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. Confirmar la sentencia recurrida. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3694 A./Carlina Romero. � Tutela 3694 A./Carlina Romero. �página \* arábico�1�