Micelio
T-3694 (09-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3694 Acta 8 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de marzo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de enero de 1999 por el Tribunal de Medellín. � I.

ANTECEDENTES Aduciendo que en la actualidad trabaja para Confecciones Marinella, S.A., a la que afirma le ha solicitado "los documentos para presentarlos ante el I.S.S." (folio 1), pero los cuales le ha negado por estar en deuda con dicha entidad, Amparo Loaiza Berrío ejercitó la acción de tutela contra dicha persona jurídica particular. En el escrito en que solicita el amparo dice que ejercita la acción para poder obtener su jubilación "y poder vivir de ella y también los servicios de salud" (folio 1), pues asevera que sufre de "lupus" y es "impertensa".

Con el fallo impugnado el Tribunal rechazó la acción de tutela argumentando que existía otro medio de defensa judicial, en razón de considerar que el derecho a la pensión de vejez que ella cree tener debía discutirlo ante lo justicia ordinaria laboral. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela está instituida para amparar los derechos constitucionales fundamentales, o sea, lo que se estiman inherentes al ser humano, conforme resulta de las reglas de interpretación previstas en los artículos 93 y 94 de la misma constitución, y no para resolver pleitos en los cuales se controvierten derechos de índole diferente.

Esto significa que habrá de confirmarse el fallo impugnado, porque si se entendiera la solicitud de Amparo Loaiza Berrío como un reclamo para que le sea entregados los documentos que ella considera necesita para que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, ocurriría entonces que por ser particular la compañía contra la que se dirige la acción, el derecho de petición, que sería el presuntamente vulnerado, no tiene carácter de fundamental, pues en los expresos términos del artículo 23 de la Constitución Política, la reglamentación que de su ejercicio haga el legislador ante organizaciones privadas tiene la finalidad de garantizar los derechos fundamentales.

Y para el caso de que se entendiera, como lo entendió el Tribunal que la accionante pretende el reconocimiento de su pensión de jubilación, resultaría aún más claro la improcedencia de la acción, por tratarse, sin la menor duda, de un conflicto jurídico de intereses meramente patrimoniales. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de enero de 1999 por el Tribunal de Medellín en cuanto niega la tutela. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3694 �página \* arábico�1�