CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 36936 República de Colombia GUSTAVO ALBERTO CUELLO RUIZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 36936 República de Colombia GUSTAVO ALBERTO CUELLO RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 129 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO ALBERTO CUELLO RUIZ contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, familia y los derechos de los niños.
ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada permite establecer que: 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería vigila al sentenciado CUELLO RUIZ la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad como autor penalmente del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
El mencionado juzgado, por medio de auto de junio 4 de 2007 negó al sentenciado la prisión domiciliaria invocada con fundamento en la Ley 750 de 2002. En la misma decisión aplicó el principio de favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, mantuvo el quantum de pena impuesta -136 meses de prisión- atendiendo el momento procesal en el cual decidió someterse a sentencia anticipada. 3.
Impugnada esa decisión por vía de los recursos de reposición y apelación, el juzgado mantuvo su criterio por medio de interlocutorio de 5 de julio de 2007 y el Tribunal Superior de Montería la confirmó, mediante providencia de 18 de enero de 2008 pronunciamiento en el cual solamente consideró la temática relacionada con la negación de la prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor GUSTAVO ALBERTO CUELLO RUIZ afirma que es padre de un niño de un año de edad, quien está al cuidado de la abuela paterna, persona de edad avanzada con padecimiento de artritis reumática crónica y hongos masivos en manos y pies, porque la madre biológica también padece problemas de salud, su situación económica es “pésima” y la relación de pareja con ella se terminó. Refiere que no obstante haber acreditado la situación puesta de presente y su resocialización en el establecimiento penitenciario, el juzgado que le vigila la ejecución de la pena negó la prisión domiciliaria invocada como padre cabeza de familia e impugnada dicha determinación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería. Agrega que negar la prisión domiciliaria en su favor, es exponer al niño Gustavo Andrés a los constantes peligros que asechan a la población infantil, teniendo en cuenta la situación de “debilidad” en la que se encuentra la abuelita del menor.
Sostiene que también es merecedor de la rebaja de su pena en un año más, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 por cuanto se sometió a la sentencia anticipada seis meses y cuatro días después de rendir indagatoria, máxime cuando respecto de otros procesados que también aceptaron la responsabilidad anticipada, el juzgado accionado les disminuyó la pena impuesta con fundamento en la citada norma.
Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería rebajar la pena impuesta en un año y conceder la prisión domiciliaria. Anexa copias de documentos relacionados con los hechos de la solicitud de amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala, mediante auto del pasado 16 de mayo asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería al atender el requerimiento, allegó copias de las providencias reseñadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Corte para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este asunto, GUSTAVO ALBERTO CUELLO RUIZ acude al amparo constitucional cuestionando las providencias, por cuyo medio le fue negada la prisión domiciliaria y la rebaja de su pena en un año de prisión a pesar de haber aplicado el principio de favorabilidad. 4. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en la oportunidad procesal pertinente y en el interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la norma procesal correspondiente. 5.
No obstante el postulado general no es absoluto, pues encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no ofrece la ley otro medio de defensa judicial, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite). 7.
Examinado el caso concreto, la Sala concluye en la improcedencia de la tutela respecto de la decisión de negar en favor de GUSTAVO ALBERTO CUELLO RUIZ la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia puesto que, en las providencias de primera y segunda instancia de junio 4 y julio 5 de 2007 y 18 de enero de 2008 de 2008 de forma seria y razonada, explicaron los motivos de sus decisiones adversas a la pretensión de acceder a la prisión domiciliaria invocada por el defensor del sentenciado CUELLO RUIZ de forma tal que las providencias son producto del adecuado ejercicio de la judicatura. 8.
En esa oportunidad, el juzgado y tribunal accionados consideraron la improcedencia de la prisión domiciliaria porque a pesar de ser una prioridad preservar los derechos del menor, brindándole protección, cuidado y la asistencia necesaria, el sentenciado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia por cuanto no está acreditado en la actuación que el menor hijo enfrente una situación de ausencia de cuidado, pues en la actualidad cuenta con la protección de la madre biológica y la abuela paterna. 9.
Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron las decisiones de las autoridades accionadas para negar al sentenciado la prisión domiciliaria invocada, con fundamento en la Ley 750 de 2002, excluye la configuración de vías de hecho que den lugar a conceder el amparo invocado, respecto de este reproche. Sin embargo, como el trámite de la ejecución de la pena se encuentra en curso, el actor en ejercicio del derecho de postulación, bien puede insistir en la prerrogativa de la prisión domiciliaria, siempre y cuando el supuesto por el cual le ha sido negado haya variado. 10.
En relación con el cuestionamiento por la decisión de no rebajar la pena de prisión en un año, a pesar de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería estimó procedente dar aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en error sustancial que afecta garantías y derechos, al omitir resolver en la providencia de segunda instancia de 18 de enero de 2008 todas las pretensiones del recurso subsidiario de apelación presentado por el defensor del sentenciado contra el interlocutorio de junio 4 de 2007 porque, si bien se pronunció confirmando la decisión del a quo, en el sentido de negar la prisión domiciliaria, omitió lo referente a la impugnación respecto de la rebaja de pena con fundamento en el citado artículo 351.
Para la Sala esa irregularidad afecta el derecho al debido proceso del cual es titular el accionante y, por tanto, es susceptible de catalogarse como vía de hecho que torna procedente de manera excepcional la tutela como mecanismo apropiado para rectificar la omisión de la autoridad judicial, respecto de uno de los puntos de la apelación presentada por el defensor del sentenciado, cual era la negación de la reducción de la pena.
Lo anterior, por cuanto en ejercicio del derecho de postulación al peticionario se le debe brindar respuesta a su pretensión, siendo deber del juez atenderla de fondo, indistintamente de que sea favorable o no a sus intereses. Al ser evidente que, el Tribunal Superior accionado incurrió en un error trascendental en contra de las garantías fundamentales del sentenciado que se consolidó en la providencia de segunda instancia que data de 18 de enero de 2008, lo procedente es conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se declarará la nulidad a partir de la notificación de la providencia de segunda instancia de 18 de enero de 2008 proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Montería y se ordenará a la respectiva Sala de Decisión de la mencionada Corporación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita providencia adicional en la cual atienda de manera integral todos los puntos objeto del recurso subsidiario de apelación presentado por el defensor, contra el proveído de primer grado de junio 4 de 2007, atendiendo la previsión del inciso final del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de lo anterior, deberá solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería la remisión inmediata del proceso, cuya pena vigila al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional respecto de la censura a las providencias que negaron a GUSTAVO ALBERTO CUELLO RUIZ la prisión domiciliaria, únicamente, según lo considerado. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de GUSTAVO ALBERTO CUELLO RUIZ por las razones consignadas en la anterior motivación. 3. En consecuencia, DECLARAR la nulidad a partir de la notificación de la providencia de segunda instancia de 18 de enero de 2008 proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Montería y ORDENAR a la respectiva Sala de Decisión de la mencionada Corporación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita providencia adicional en la cual atienda de manera integral todos los puntos objeto del recurso subsidiario de apelación presentado por el defensor, contra el proveído de primer grado de junio 4 de 2007.
Para el cumplimiento de lo anterior, deberá solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería la remisión inmediata del proceso, cuya pena vigila al actor. 4. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 130 y siguientes de la actuación. � Sentencia T - 567 de 1998. � Por medio de la cual el juzgado resolvió el recurso de reposición. � Al cual se acude por la remisión normativa que prevé el artículo 23 de la Ley 600 de 2000. 8 10