CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36935 LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36935 LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS contra las Fiscalías 3ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, 11 y 15 Local de Armenia, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas en la actuación penal que se adelanta en su contra, por el delito de lesiones personales.
ANTECEDENTES 1. El 6 de marzo de 2003 fueron privados de la libertad LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS y María Leydi Hernández Ramírez, por haberse agredido recíprocamente en sus integridades físicas. 2. Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía profirió apertura de instrucción y dispuso su vinculación a través de diligencia de indagatoria. 3.
Agotada la fase instructiva, mediante resolución de 30 de octubre de 2007, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales Calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de LUIS EDIARDO ROMERO RIVILLAS, por el delito de lesiones personales dolosas, a la vez que la precluyó a favor de Hernández Ramírez.
Inconforme con lo resuelto, el hoy accionante la recurrió, correspondiendo desatar el recurso a la Fiscalía Tercera delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío, autoridad que en proveído de 26 de marzo de 2008, la confirmó. LA DEMANDA LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, a través de farragoso escrito, acude al mecanismo de amparo, señalando que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales en la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales, pues pasaron por alto un hecho elemental, no obstante habérselo manifestado, “ el que una de las supuestas víctimas Rosa Inés Vergara”, al día siguiente de los hechos, cuando fue acercada a la Fiscalía a declarar, manifieste que: “él intentó golpearme” (pero no lo hizo), lo cual riñe con la más elemental lógica.
Sin embargo, para la Fiscal 11, “la otra lesbiana” tuvo suficientes elementos o razón para ir y sacar un cuchillo de doble filo para defender a su supuesta hermana, sin probar esto más allá de cualquier duda. Se muestra sorprendido de que el Fiscal delegado ante los Tribunales, quien por ser una persona de mayor rango, aptitudes, estudios y experiencia, llegue a la ridiculez de inferir que confirma la decisión de la Fiscalía Once, entre otras cosas porque “…al señor Romero nadie lo quiere en el vecindario… ”, tomando como determinante que esta es una de las razones válidas no sólo para haber sido merecedor de una puñalada por parte de las delincuentes, sino también por no ser de las simpatías del vecindario.
Indica que el cuento de que las decisiones judiciales se acogen aunque no se compartan, es “otro refrito tan rancio” que en Colombia suena a grosería contra cualquier principio, pues nadie por más respetuoso de la ley, por cuenta de un individuo irresponsable, se acogerá a un dictamen judicial sabiendo que es no sólo una humillación, sino el producto de un “régimen nazista”.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado para que las accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. La Fiscal coordinadora señala que las diligencias a que se refiere el escrito de tutela nunca fueron tramitadas por la Fiscalía Once Local y por tanto ningún conocimiento asumió en las mismas.
La actuación fue conocida inicialmente por la Fiscalía 9ª y posteriormente por la 15 Local. Revisado el proceso, verificó que en la actualidad se encuentra en la etapa del juicio en el Juzgado Único Penal Municipal de Descongestión de Armenia. El titular de la Fiscalía Novena Local, señala que el sustento de la acción de tutela está referida a la valoración probatoria que hiciera la Fiscalía de conocimiento y posteriormente la de segunda instancia frente a la decisión que resolvió acusarlo por el delito de lesiones personales.
La Fiscal 15 Local, indica que en ese despacho se adelantó investigación en contra del actor por el delito de lesiones personales, en la cual se profirió resolución interlocutoria el 30 de octubre de 2007 acusándolo como presunto autor responsable de los hechos, la que al no compartir el accionante fue objeto del recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira el 26 de marzo de 2008.
En su criterio, la inconformidad del accionante no tiene sustento constitucional ni legal, pues hubo respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, al punto que recurrió el pliego de cargos. En consecuencia, si bien las argumentaciones del demandante son respetables, no las comparte, toda vez que no se puede demeritar la labor judicial con simples razonamientos filosóficos confusos.
La improcedencia del mecanismo de amparo surge de manera contundente e incuestionable, por la sola circunstancia de que apenas se va a iniciar la etapa del juicio, siendo esta una oportunidad más que tiene el accionante para dentro del respectivo periodo probatorio aduzca los medios de prueba que según su personal criterio puedan demostrar su inocencia o ausencia de responsabilidad, lo que indica que dispone de otro medio u oportunidad para hacer valer los derechos que estima conculcados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS se orienta a cuestionar la actuación dentro del proceso penal que en la actualidad se le adelanta por el delito de lesiones personales, resulta adecuado señalar que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como instrumento transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que el accionante, bien directamente, ora a través de su apoderado, puede presentar argumentos que respalden su posición particular, peticionar nulidades y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable a sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” 4.
Impera señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto puesto de presente como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio jurídico particular. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrida. CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria