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T-36932 (22-05-08) Rechaza por actuación temeraria. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 36932 TUTELA 36932 BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36932 BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 129 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada a las presentes diligencias permite extractar que: 1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva el 18 de julio de 2007 condenó anticipadamente a BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO a las penas principales de 10 años, 5 meses de prisión y multa de 147 salarios mínimos mensuales, como responsable de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y hurto calificado, y lo absolvió del cargo por la conducta punible de rebelión. 2.

Apelada esta decisión, el 18 de septiembre de 2007 fue modificada por el Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de disminuir la pena de prisión a 9 años, 4 meses y 9 días de prisión. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no se interpuso recurso de casación. 4. El 31 de marzo de 2008 una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó por improcedente la solicitud de amparo presentada con antelación por el ciudadano BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO en la cual planteó hechos similares a los que en la actualidad generan la inconformidad señalada en la demanda y en contra de las mismas autoridades judiciales, aduciendo entre otras razones que le asistía derecho a la rebaja de su pena hasta en la mitad por haberse sometido al trámite de la sentencia anticipada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esta oportunidad, BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO luego de citar jurisprudencia constitucional relacionada con la rebaja de pena del 50% prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y referirse a las sentencias reseñadas, las cataloga de vías de hecho por cuanto no fue reconocida en su favor la citada reducción punitiva, a pesar de haberse sometido al trámite de la sentencia anticipada.

Solicita aparar los derechos invocados y reconocer la reducción punitiva prevista en al citada norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

Sobre el particular esta Corporación, ha reiterado: “El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Constitución Política. La primera de las disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado alude al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma aludida de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto”.

En consecuencia, si antes de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela de 31 de marzo de 2008 proferido en la acción de tutela de primera instancia del radicado No. 35927 – cuya copia se anexa a la presente decisión –, se decidió “Negar por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO”, respecto de los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales, de conformidad con el mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no hay opción diversa a la de rechazar la presente solicitud de amparo constitucional.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela presentada por el ciudadano BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO según la motivación precedente. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En firme la providencia, archívese el expediente. Cúmplase, MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase asunto del radicado 35927. � Consultar radicados 27540, 27948 y 28095. 8 7