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T-36912 (22-05-08) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 36912 República de Colombia MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 36912 República de Colombia MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 129 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el Municipio de Cali, el Seguro Social -Seccional Valle-, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y Protección S.A., la empresa Realco Ltda., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendecia de Sociedades y los señores Marisol Amada Gómez y Thelmo Augusto Alfonso en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada se establece que: 1. La señora Paola González Varona promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, Regional Cali. Afirmó que a pesar de la vigencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial entre ella y el liquidador de la empresa Proquim Industrial S.A., la Intendente Regional de Cali llevó a cabo un operativo para desalojarla, actuación de la cual no fue notificada. 2.

El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali el 8 de noviembre de 2007 negó el amparo constitucional aduciendo que la actora, en su condición de accionante de Proquim Industrial S.A. conoce el estado actual de la empresa y de su proceso liquidatorio del cual hace parte como acreedora, según lo asegura la entidad accionada. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo como mecanismo transitorio. 3.

Impugnada esa decisión, el 1º de febrero de 2008 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y ordenó la vinculación de los liquidadores de Proquim Industrial S.A. 4. Subsanada dicha irregularidad, el 22 de febrero de 2008 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali negó el amparo de tutela solicitado. 5.

Impugnado el fallo, fue revocado el 21 de abril de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Sociedades que en el término de 48 horas proceda a restituirle a la señora González Varona la tenencia del bien inmueble –bodega ubicada en la calle 23 No. 36 B-43-, dejándolo tal y como se encontraba al momento que se produjo el desalojo. 6.

El pasado 30 de abril fue remitida la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Consultado el sistema de gestión de esa Corporación no se encontró radicada a la fecha.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirman los actores que el 30 de octubre de 2002 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el concordato de la empresa Proquim Industrial S.A. y la convocó liquidación obligatoria. El 31 de marzo de 2004 la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo el secuestro de la bodega ubicada en la calle 23 No. 36B-49 de Cali y designó a un secuestre.

En desarrollo del proceso liquidatorio el bien inmueble y varios muebles fueron adjudicados a título de cesión a los acreedores y accionistas de la mencionada compañía, entre ellos, los actores. Sostienen que en varias oportunidades la Superintendencia de Sociedades ordenó a los arrendatarios del citado inmueble su restitución, para proceder al pago de los créditos sin que dichas órdenes se hubiesen cumplido.

Agregan que la señora Paola González Varona arrendataria y accionista de la sociedad en liquidación, promovió una acción de tutela, tendiente a “que no se efectuara la entrega del inmueble a los beneficiarios de la cesión, pretendiendo que ellos esperaran para su pago a las resultas de un proceso de restitución de inmueble arrendado que no se ha iniciado”.

A pesar de que juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión y, en su lugar, lo concedió, dando primacía a un interés particular frente al de los acreedores de la empresa Proquim Industrial S.A. –en liquidación-, a pesar de que algunos están en el primer orden legal. Según los actores, el fallo de tutela de segunda instancia desconoce los lineamientos de las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 e impide el pago real de las acreencias mediante el mecanismo de cesión de bienes, así como la Circular No. 008 de 2004 por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades dispone la terminación de contratos de arrendamientos al aprobarse el avalúo de los bienes y favorece a los accionistas de la empresa en liquidación al impedir pagar las obligaciones a su cargo.

Solicitan amparar el derecho invocado y ordenar al Tribunal Superior de Cali revocar el fallo de tutela proferido en la acción promovida por Paola González Varona contra la Superintendencia de Sociedades. Subsidiariamente, declarar la nulidad de lo actuado a efecto de que sean vinculados al trámite para ejercer el derecho de defensa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante auto del pasado 15 de mayo la Sala admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado 15 Penal del Circuito de la ciudad de Cali y a las partes e intervinientes en la inicial solicitud de amparo y negó la medida provisional. 2. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, luego de efectuar un recuento de la actuación en la acción de tutela de Paola González Varona contra la Superintendencia de Sociedades, señala que ese despacho no desconoció derecho fundamental alguno. Aporta copias de los fallos de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 1.

Cuestión previa Comoquiera que la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. allegaron poderes que corresponden a una actuación diferente a la presente solicitud de amparo, la Sala declarará su falta de legitimación por activa para actuar en este asunto, al tenor de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Cuestión de fondo En el presente caso, los accionantes cuestionan el fallo de tutela de segunda instancia por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali revocó aquél proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por la señora Paola González Varona en contra la Superintendencia de Sociedades.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Así las cosas, es indiscutible que los accionantes no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que aún está en trámite, porque mediante auto de 30 de abril de 2008 el Tribunal remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión y consultado el sistema de gestión se estableció que aún no ha sido radicada; por tanto, esa Corporación en su condición de juez natural, es la competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado.

Inclusive, en caso de ser excluida de revisión la citada acción de tutela, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de los ahora accionantes en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR que las abogadas Claudia Maritza Betancourt Pineda y Mónica Alejandra Quiceno carecen de legitimidad para actuar en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., de acuerdo con lo considerado. 2.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por las razones contenidas en la anterior motivación. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase folio 19 y siguientes de la actuación. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 12