Micelio
T-3691 (08-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2531 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 78 Santafé de Bogotá D.C., ocho de julio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ CORREA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo del año en curso por el tribunal Superior de Medellín, que le negó por improcedente el amparo a los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Dr. Jaime Humberto Zuluaga Correa, Jefe de la División de Gestión y Mercadeo de la Empresa Antioqueña de Energía S.A., EADE.

LA ACCION: Amparándose en el artículo 86 de la Carta Política, denuncia el accionante, lo que, en su criterio, constituyen las irregularidades cometidas por la Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia para proferir en su contra la resolución No. 010021 del 17 de septiembre de 1996, imponiéndole una sanción equivalente a $ 6’837.143, como suscriptor de un inmueble ubicado en Yalí (Ant.), cuyo código de identificación es el No. 885-520100, por la supuesta anomalía consistente en una línea directa para una toma de 220 voltios”.

Para demostrar la vulneración al derecho al debido proceso, explica, que en el acta de inspección técnica No. 369479, del 16 de agosto de 1996, el funcionario que la practicó no se identificó de ninguna manera ni le hizo saber el derecho que le asistía para designar un técnico que lo asesorara en un término máximo de 15 minutos y tampoco dejó constancia de ello, llevándose a cabo dicha inspección solo en su presencia, para lo cual transcribe algunos apartes de la mencionada diligencia. Igualmente manifiesta que en la referida acta se dejaron constancias falsas sobre dirección completa del inmueble, pues allí se indica que está ubicado en el municipio de Yalí, cuando éste pertenece al corregimiento de la Floresta Yolombó, dejándose de precisar la anomalía detectada y las acciones realizadas p ara la normalización del servicio, el nombre completo del usuario y el títulobajo el cual ocupa el inmueble.

De otra parte, señala que el 27 de septiembre de 1996, en escrito dirigido al Dr. Jaime Zuluaga Correa, Jefe de la División de Gestión y Mercadeo de la Empresa Antioqueña de Energía, solicitó la práctica de varias pruebas sin que hubiese obtenido ninguna respuesta en tal sentido, quebrantándose el derecho de petición. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el acta de inspección técnica, inclusive, pues, en su concepto se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales.

EL FALLO: Por cuanto con la documentación aportada por el accionado se desvirtuaron las afirmaciones en que el señor LUIS ALBERTO GOMEZ sustenta la vulneración a los derechos cuyo amparo reclama, el Tribunal le denegó las pretensiones, pues efectivamente en la resolución No. 00331 del 24 de diciembre de 1996, se respondió lo pertinente a la solicitud de pruebas a que hace referencia en el escrito de tutela, y en cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso, tampoco es cierto que se le haya impedido el derecho a la defensa ya que desde que se inició la respectiva investigación se le advirtió sobre las facultades que tenía responder a los cargos que se le formulaban por fraude a la Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia.

LA IMPUGNACION: En el escrito impugnatorio, insiste el accionante únicamente en la vulneración al derecho al debido proceso por cuanto, reitera, el funcionario que realizó la diligencia de inspección técnica no se identificó y tampoco le hizo saber el derecho a estar asistido por 15 minutos por un técnico o un testigo, lo cual, agrega, no fue tenido en cuenta en el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES: 1º. Abundante jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo constitucional creado por el constituyente de 1991, con el fin exclusivo de procurar a la ciudadanía una forma ágil, expedita y eficiente la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando se encuentren enfrentados a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o, en casos determinados, de los particulares, siendo por tanto una de sus características más destacadas la residualidad, es decir, que en manera alguna fue concebida como una instancia paralela o un recurso alternativo para recuperar causas perdidas o rehacer actuaciones equivocadas.

Mucho menos para proteger situaciones ilegales de los ciudadanos, que como es apenas obvio no pueden servir de fundamento para invocar el amparo de derechos fundamentales. 2º. En el caso concreto, y ante la evidencia de las pruebas aportadas por la empresa accionada, es evidente, que los argumentos expuestos por el Tribunal de Medellín para denegar el amparo solicitado son más que suficientes, pues a la supuesta vulneración al debido proceso denunciado por el denunciante, subyace claramente su afán por sustraerse al cumplimiento de una sanción impuesta por el órgano competente y por los motivos previamente definidos en la ley. 3º.

En efecto, limita el impugnante su inconformidad en el hecho de que, a su modo de ver, la diligencia de inspección técnica practicada en el inmueble de su propiedad en la que se detectó un fraude a la Empresa de Energía de Antioquia y que, a su vez le ocasionó la sanción que hoy repudia, se hizo en forma irregular y en dfetrimento de su derecho de defensa.

Pues bien, al respecto observa la Corte que la supuesta irregularidad la viene discutir el petente por vía de tutela, una vez que, agotados los recursos legales, las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos le fueron desfavorables, lo cual demuestra que ha confundido este especial mecanismo constitucional con una instancia alternativa, como quedó precisado anteriormente, pues tampoco se observa vulneración de derecho fundamental alguno. 4º.

Así las cosas, necesario es recordar, que vedado le está al Juez de tutela, entrometerse en asuntos sobre los cuales la ley le ha asignado la competencia para su conocimiento a determinados organismos, máxime cuando sus actuaciones son el resultado de los procedimientos previamente establecidos, como acontece en el caso objeto de estudio en donde el accionante, habiéndosele advertido de la posibilidad de rendir descargos, no lo hizo y una vez proferida la resolución en la que se le impone la sanción, le fue debidamente notificada, permitiéndosele interponer los recursos de ley, los cuales fueron efectivamente interpuestos y una vez resueltos, notificado de ello, luego mal puede alegar por vía de tutela, lo que debió hacer durante el trámite previsto para ello, si se tiene en cuenta que sobre dicho punto en la resolución No. 00331 del 24 de enero de 1997 al desatarse el recurso de apelación contra No. 010021 del 17 de diciembre de 1996, se dijo: “ En cuanto a la supuesta violación del derecho de defensa y el debido proceso, debe aceptarse la afirmación de la Empresa.

Efectivamente, en el acta de Inspección técnica No. 369479 se le indica al usuario, quien es el mismo que la suscribe, que tiene oportunidad de presentar sus descargos dentro de los cinco días siguientes. De este derecho no hizo uso el usuario, por lo cual no puede alegar su falta de diligencia en su propia defensa”. 6º. Además, y comoquiera que el accionante ha agotado la vía gubernativa en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, bien puede discutir la legalidad de las resoluciones en comento ante esa jurisdicción. Se impone entonces la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta determinación, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2531 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 3691 A/ Luis Alberto Gómez Correa �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela. 3691 A/ Luis Alberto Gómez Correa