CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3687 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor FABIAN SILVINO GUERRERO RIVEROS contra la providencia de fecha 2 de febrero de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1.- FABIAN SILVINO GUERRERO RIVEROS instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”-, para lograr la defensa de los derechos al trabajo, a la igualdad, de protección a la familia, a la honra y buen nombre, y como consecuencia de lo anterior, se anule la resolución que le declaró insubsistente y en su lugar se ordene al DAS el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, al reconocimiento de salarios y demás conceptos dejados de percibir con los intereses que tales sumas causaron por la retención. El accionante relata haber ingresado al DAS el 1º de marzo de 1.973 como detective de seguridad 11 y 14, que durante su permanencia en la institución se preocupó por la capacitación y buen desempeño, fue así como logró escalafornar ascensos hasta llegar al grado 07, pero que mediante Resolución No. 3712 de 7 de octubre de 1.991 sin ninguna motivación, aduciendo ejercicio de la facultad discrecional otorgada en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, se le declaró insubsistente.
Contra la anterior decisión agotó la vía gubernativa e inició la correspondiente acción contenciosa administrativa todo con resultados negativos. 2.- El Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral - negó la tutela por considerar que el objeto perseguido con la presente acción se encuentra encomendado a la acción judicial, cuya reclamación ya se agotó aunque de manera adversa. 3.- El accionante impugnó la sentencia por estar en total desacuerdo con lo resuelto, ratificó la vulneración de sus derechos fundamentales al existir fallos contradictorios en lo Contencioso Administrativo sobre casos semejantes al de él. SE CONSIDERA Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se permiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
En el presente caso FABIAN SILVINO GUERRRERO RIVEROS, fue retirado de la institución por insubsistencia del cargo mediante Resolución No. 3712 del 7 de octubre de 1991 (folios 50), contra dicho acto administrativo el servidor agotó la vía gubernativa con resultados negativos (folios 52 y 53). Se observa igualmente, que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 9 de marzo de 1993 de manera adversa a las pretensiones (folios 56 a 63) y en apelación el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal (folios 64 a 82).
El actor no conforme con el resultado del proceso en las dos instancias interpuso el recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual el 29 de septiembre de 1997 se pronunció sobre su no prosperidad (folios 83 a 93). El recuento que antecede ilustra de manera clara cómo el señor GUERRERO RIVEROS en la actualidad ha agotado todos los recursos legales, administrativos y judiciales, tendientes a obtener la “ nulidad de la resolución que le declaró insusbsistente y lograr el restablecimiento de sus pretendidos derechos”, razón poderosa para que en la actualidad no sea el mecanismo de tutela el idóneo para desquiciar la ejecutoria de resoluciones judiciales definitivas que han hecho tránsito en cosa juzgada, habiendo sido decididos en últimos por el máximo tribunal competente en la materia, como lo es el Consejo de Estado.
Así las cosas, aunque la acción de tutela se instauró contra el DAS como ex empleador, en el fondo necesariamente debe concluirse que su verdadero alcance u objetivo es invalidar las decisiones adoptadas en el asunto objeto de controversia por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo cual no es de recibo porque lo ha sostenido reiteradamente la Sala Laboral de ésta Corporación que el Juez de tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que no es posible, como lo pretende el accionante, ordenar al DAS que anule el acto administrativo mediante el cual lo declaró insubsistente, por cuanto existen los efectos de “ cosa juzgada” con efectos inter partes, sin que los mismos puedan servir de soporte para pregonar el quebranto al derecho a la igualdad, porque las decisiones judiciales en las que se tienda a obtener la nulidad de lo actuado por la administración y el restablecimiento del derecho de un individuo, no puede tener efectos erga omnes.
En este orden de ideas, asiste la razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 3687