CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 36843 GLADYS VASQUEZ LAMILLA Y OTROS 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 36843 GLADYS VASQUEZ LAMILLA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la decisión de 24 de abril de 2008, por la cual la Sala de Decisión de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no aceptó el impedimento expuesto por el Magistrado Hernando Quintero Delgado, “ y de contera, por todos los magistrados que con anterioridad a él se habían declarado impedidos…”, en la acción de tutela instaurada por GLADYS VASQUEZ LAMILLA y otros.
ANTECEDENTES
1. GLADYS VASQUEZ LAMILLA, ADRIANA MARCELA HERRERA SANCHEZ, AISSA SALAZAR SANCHEZ, EDILSA VALENCIA CEDEÑO, CARLOS HUMBERTO CASTRO DURAN, AMPARO VILLARREAL CHARRY, ORLANDO SANCHEZ TRIVIÑO, JAIRO MANUEL CARVAJAL PEREZ y CARLOS MAURICIO BUSTOS NUÑEZ, presentaron demanda de tutela en contra del señor Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministro de Hacienda y el Director de la Función Pública, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, la igualdad en las relaciones y condiciones laborales y los principios constitucionales a la equidad y justicia. Afirman que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados y funcionarios públicos, ordenándole al Gobierno Nacional “revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”; sin que revistiera al Presidente de la República de facultades para que selectiva y discriminatoriamente favoreciera a los empleados de mayor rango y omitiera hacerlo para los demás funcionarios de la Rama Judicial, pues ello atenta contra la igualdad, la equidad y la justicia. Luego de transcurridos más de 5 años, con claro perjuicio a quienes debería beneficiar la revisión del régimen salarial, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 “por medio del cual, “en desarrollo de las normas generales de la ley 4 de 1992”, se revisa el régimen salarial de los magistrados, incurriendo en clara violación a los derechos fundamentales como el de la igualdad, el de trabajo y lo previsto en los artículos 2, 6, 53, 150 num. 19, 188, 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política, así como también los principios fundamentales de equidad y justicia, toda vez que la revisión del régimen salarial debía comprender a todos los funcionarios y empleados a quienes está dirigida la norma.
Refieren que la diferencia de trato para los destinatarios del parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, dispuesta en el Decreto 610 de 1998, no es racional, razonable ni proporcional, toda vez que no hay justificación, ni siquiera la presupuestal, para que a los jueces no se les haya hecho la revisión de su sistema de remuneración, yendo así en contravía de los principios constitucionales de equidad y justicia, pues desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. 2.
Dichas demandas fueron presentadas ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, cuyos magistrados se declararon impedidos para conocerlas, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispuso el envío de la actuación a los Magistrados de la Sala Penal, para los fines del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Allegadas las demandas a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, sus integrantes se declararon impedidos para conocer de los libelos demandatorios, por cuanto tenían interés en la actuación procesal “ toda vez que como magistrados de esta Corporación resultan ser directos destinatarios del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuya aplicación se pretende con ésta acción”. 4.
Mediante resolución 001 de 10 de abril de 2008, la Presidencia del Tribunal Superior de Neiva ordenó la acumulación de las acciones de tutela. En auto de 22 de abril ordenó surtir la diligencia de tres (3) conjueces, que conformaran la Sala de Decisión con el fin de que asumieran el conocimiento de las demandas. 5. El 24 de abril de 2008, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de considerar que las normas sobre impedimentos y recusaciones invocadas por los magistrados impedidos, expresan que tengan un “interés”, y esa Sala “no encuentra la razón invocada, que el interés de unos y otros sea igual, o dicho de otra manera que unos y otros se favorezcan del fallo de decisión que habrá de tomarse en esta acción constitucional de tutela.
Se reafirma lo anterior, por cuanto es conocido que el Tribunal Administrativo del Huila en sus diferentes Salas de Decisión ha tramitado y está tramitando innumerables acciones de tutela por hechos idénticos, habiendo ellos (los magistrados) conocido de las acciones de tutela sin que aflorara por parte de los mismos ningún impedimento diferente al del único magistrado que tiene un hermano que se desempeña como Juez, lo que le crea un interés directo o indirecto como se le quiera mirar”, no aceptó el impedimento propuesto y dispuso el envío a esta Corporación para la definición del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala de Decisión de Tutelas se pronunciara en relación con la no aceptación del impedimento dispuesto en auto de 24 de abril de 2008 por los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sino se observara la existencia de circunstancias que hacen improcedente el análisis del caso.
Se concluye lo anterior, por cuanto de la revisión de la actuación, se verifica que fue la jurisdicción Civil Familia Laboral, la que se eligió para el conocimiento de las demandas de amparo que impetraron los actores y en consecuencia debe respetarse su voluntad. Además, por cuanto si los magistrados que conforman las Salas de Decisión de esa especialidad consideraron que se encontraban impedidos para pronunciarse acerca de las pretensiones de los accionantes, mal podían manifestarse acerca de los impedimentos presentados por los demás integrantes de la Sala.
El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, norma en que se basó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para desprenderse del conocimiento del asunto, dispone: “El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo rango o categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito.
En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto. “ El magistrado o conjuez impedido o recusado, será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. Por su parte el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala: “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”.
De ahí, que si los magistrados se declararon impedidos para conocer del amparo tutelar presentado, les incumbía el deber de designar la correspondiente Sala de Conjueces, con el objeto que se definiera la manifestación presentada, y se determinara si debían apartarse o no del conocimiento del asunto, lo cual en este caso no aconteció, pues las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal de la citada Corporación donde uno a uno los integrantes aceptaron el impedimento y a su vez se declararon impedidos.
Irregularidad que continuó por parte de la Presidencia de la Sala Penal, quien en lugar de devolver la actuación a la Sala Civil Familia Laboral para que procediera a enderezar la actuación, dispuso la designación de conjueces para que definieran el asunto; los cuales no sólo se limitaron a estudiar el impedimento planteado por los integrantes de esa sala de decisión, sino que extendieron el análisis a todos los magistrados que así lo habían expresado, desconociendo que la calidad de conjueces que ostentan es únicamente para la jurisdicción penal.
Siendo lo anterior así, se abstendrá esta Sala de Decisión de Tutelas de abordar el análisis de los impedimentos planteados y en su lugar dispondrá la devolución inmediata de la actuación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por ser esta la jurisdicción elegida por los demandantes para el conocimiento del asunto, quien deberá proceder sin más dilación a designar los conjueces que deben resolver si aceptan los impedimentos planteados por los magistrados de esa Sala, caso en el cual procederán a la admisión de la demanda y a la resolución del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Abstenerse de pronunciarse acerca de la no aceptación del impedimento por parte de los conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones expuestas en precedencia. 2. Devolver la actuación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que proceda sin mayor dilación a la designación de los conjueces de esa jurisdicción –la elegida por los actores- quienes deben resolver si aceptan los impedimentos planteados por los magistrados, en cuyo caso deberán proceder a la admisión de la demanda y a la resolución del asunto en los términos previstos por la ley. 3.
Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar copia de esta Decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para efectos puramente informativos. CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria