CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36838 CARLOS JULIO MENDRIZ MARTÍNEZ IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36838 CARLOS JULIO MENDRIZ MARTÍNEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO MENDRIZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a las garantías judiciales, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la aplicación de los principios rectores del derecho laboral en especial el in dubio pro operario, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. CARLOS JULIO MENDRÍZ MARTÍNEZ, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Drummond Ltda. con la pretensión de que se declarara la ineficacia del despido y como consecuencia de ello se le condenara a pagar los salarios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, dotación, primas legales y extralegales, semestrales, auxilio educativo, bonificaciones por firma de convención, indexación y cotización al sistema de seguridad social. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cienaga, en audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de septiembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada. 3. Inconforme con la decisión, la parte demandada la impugnó, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 19 de diciembre de 2006.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el accionante, que con tal determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta hubo una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la de los funcionarios judiciales, reflejada en la existencia de defectos superactivos, radicales, protuberantes y mayúsculos, violando el derecho del trabajador, al no tener en cuenta el artículo 26 de la ley 361 de 1997 objeto de polémica judicial, desligando y desconociendo el imperio de la ley con el objeto de vulnerar el derecho del trabajador y favorecer a la multinacional demandada.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio validamente allegado a la actuación, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso. Concluyó que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Concluyó que si bien en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que la rige, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados, requisito que no se daba en el asunto objeto de demanda, como quiera que se estaba discutiendo una providencia judicial de diciembre de 2006.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante, impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a decretar la revocatoria del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, como lo fue el determinar que al demandante no se le canceló el contrato de trabajo por razón de su discapacidad, toda vez que el último accidente que invoca el actor para la ineficacia del despido, ocurrió el 28 de marzo de 2000, la valoración médica presentada por el Gerente de Colseguros, 2 de julio de 2000, es que por la lesión sufrida por el actor no persisten secuelas funcionales que afecten su capacidad laboral, que no tiene pérdida de la capacidad laboral; aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el actor, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006